REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de Febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-M-2023-000020

PARTE DEMANDANTE: ROBISON SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 53.025, actuando en este acto con el carácter de endosatario en Procuración de la asociación Civil Concentroccidente A.C, de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha dieciséis (16) de Enero del año (1.992), bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo Primero; en la persona representada de María Belén Vásquez Camacaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.850.471, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANTONIO JOSE SIMOSA HERNANDEZ y ANGELICA ESTEFANIA CASTILLO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-16.404.480 y V-7.304.063, respectivamente de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado alguno.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO COBRO DE BOLIVARES
-I-
En virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 11/10/2024,oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2374-2024 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se designó como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al abogado DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veintidos (22) de Febrero del año 2.023, por demanda de Cobro de Bolivares, intentado por el ciudadano ROBISON SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 53.025, actuando en este acto con el carácter de endosatario en Procuración de la asociación Civil Concentroccidente A.C, de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha dieciséis (16) de Enero del año (1.992), bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo Primero; en la persona representada de María Belén Vásquez Camacaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.850.471, y de este domicilio, contra los ciudadanos ANTONIO JOSE SIMOSA HERNANDEZ y ANGELICA ESTEFANIA CASTILLO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-16.404.480 y V-7.304.063, respectivamente de este domicilio, mediante, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 2023, seguidamente, en fecha, dos (02) de Marzo del mismo año, el presente Juzgado admitió la demanda y ordeno abrir cuaderno de medida signado con el alfanumérico KH02-X-2023-000046, asimismo mediante previa diligencia de la parte interesada este Juzgado mediante auto de fecha nueve (09) de Marzo del año 2023, ordeno librar las respectivas boletas de intimación.-
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De esta manera, previo análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Jurisdicente observa que la parte actora no gestionó lo concerniente para impulsar las boletas de intimación de los codemandados.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Igualmente el articulo 269 ejusdem establece:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.( Negritas propias de este Juzgado)

Analizado lo contenido en la normar anteriormente transcrita, este Juzgado establece que se encuentra abocado al conocimiento de la presente causa y asimismo, observa que en el presente caso, desde el nueve (09) de Marzo del año 2023, fecha en la cual el presente Tribunal ordeno librar las boletas de intimacion, se evidencia que ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de Cobro de Bolivares intentado por ciudadanos ROBISON SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 53.025, actuando en este acto con el carácter de endosatario en Procuración de la asociación Civil Concentroccidente A.C, de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha dieciséis (16) de Enero del año (1.992), bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo Primero; en la persona representada de María Belén Vásquez Camacaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.850.471, y de este domicilio, contra los ciudadanos ANTONIO JOSE SIMOSA HERNANDEZ y ANGELICA ESTEFANIA CASTILLO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-16.404.480 y V-7.304.063, respectivamente de este domicilio
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, cuatro (04) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º y 165º. Sentencia N°63. Asiento N° 59.
El Juez Provisorio.



Abg. Daniel Escalona Otero
La Secretaria Acc




Abg. Yelitza Cristina Torrealba Perez

En la misma fecha se publicó siendo las 03:00 P.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
La Secretaria Acc



Abg. Yelitza Cristina Torrealba Perez