REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de Febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-001553
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DAYBEL MARIA MEDINA MORA, venezolana, Titular de la cedula de identidad N° 17.797.929, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSMERY GONZALEZ ROJAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 92.480
PARTE DEMANDADA: ciudadana MAOLIS DANIRELA TORRES VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.179.267, de este domicilio y contra los herederos desconocidos del de cujus DANIEL RAUL TORRES CRESPO, quien era titular de la cedula de identidad N° 19.114.193
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado alguno.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO ACCION MERO DECLARATIVA

I
En virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 11/10/2024,oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2374-2024 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se designó como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al abogado DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de Junio del año 2.023, por demanda de Accion Mero declarativa, intentado por la ciudadana DAYBEL MARIA MEDINA MORA, venezolana, Titular de la cedula de identidad N° 17.797.929, de este domicilio, contra MAOLIS DANIRELA TORRES VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.179.267, de este domicilio y contra los herederos desconocidos del de cujus DANIEL RAUL TORRES CRESPO, quien era titular de la cedula de identidad N° 19.114.193, mediante, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada en fecha tres (03) de Julio del año 2023, seguidamente, en fecha, siete (07) de Julio del año 2023, se insto a cumplir con el articulo 340 del Codigo de Procedimiento Civil, asimismo, mediante previa diligencia de la parte actora, en fecha veinte (20) de Julio del mismo año, se admitió la demanda y asimismo, se libro edictos 231 ejusdem y 507 del Código Civil.-
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De esta manera, previo análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Jurisdicente observa que la parte actora no gestionó lo concerniente para impulsar las boletas de intimación de los codemandados.

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Igualmente el artículo 269 ejusdem establece:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Negritas propias de este Juzgado)

Analizado lo contenido en la normar anteriormente transcrita, este Juzgado establece que se encuentra abocado al conocimiento de la presente causa y asimismo, observa que en el presente caso, desde el veinte (20) de Julio del año 2023, fecha en la cual el presente Tribunal admitió la demando y libro oficio, se evidencia que ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de Acción Mero Declarativa, intentado por la ciudadana DAYBEL MARIA MEDINA MORA, venezolana, Titular de la cedula de identidad N° 17.797.929, de este domicilio, contra MAOLIS DANIRELA TORRES VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.179.267, de este domicilio y contra los herederos desconocidos del de cujus DANIEL RAUL TORRES CRESPO, quien era titular de la cedula de identidad N° 19.114.193.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, cuatro (04) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º y 165º. Sentencia N°57. Asiento N°46.
El Juez Provisorio.



Abg. Daniel Escalona Otero
La Secretaria Acc



Abg. Yelitza Cristina Torrealba Perez

En la misma fecha se publicó siendo las 02:11, P.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

La Secretaria Acc



. Abg. Yelitza Cristina Torrealba Perez