REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO : KH02-X-2024-000104
PARTE INTIMANTE: ciudadano JESÚS GABRIEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.200.567, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE INTIMANTE: Abogados NESTOR GIMENEZ Y JUSTO RIOS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 265.543 y 114.375, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE INTIMADA: ciudadano TULIO DANIEL VALERO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.549.214, de este domicilio, en su carácter de Deudor.
ABOGADO DE LA PARTE INTIMADA: No constituyo representante alguno.
INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizo en los siguientes términos:
…”Por cuanto en el presente libelo se produce cinco instrumentos cambiarios que demuestra la existencia, liquidez y exigibilidad de una cantidad de dinero determinada pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la intimación del deudor apercibiéndolo de ejecución en los términos previstos en el mencionado artículo y así como lo dispone el artículo 646 eiusdem, se decrete embargo provisional sobre bienes propiedad del intimado hasta cubrir el doble de la presente demanda, más los intereses, costas y costos de este juicio en la dirección que indicaremos a este Tribunal…”
Vista la solicitud de medida preventiva realizada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), seguido por el ciudadano JESÚS GABRIEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.200.567, de este domicilio contra el ciudadano TULIO DANIEL VALERO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.549.214, de este domicilio, en su carácter de Deudor, este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones: en los juicios civiles o mercantiles que se tramiten a través de el procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción:
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida. Para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; y tal como consta a las actas procesales copias certificadas de las letras de cambios objeto de la pretensión, a los folios 05 al 09 respectivamente, siendo estos documentos negociables, los mismos son de los permitidos para que el juez de merito, las acuerde, en el presente caso, por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, corresponde a este Juzgado decretar la cautelar solicitada por la parte actora y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión.
En atención a los señalamientos expuestos y de conformidad con el artículo 646 Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta las siguientes medida preventivas: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del ciudadano TULIO DANIEL VALERO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.549.214, hasta cubrir la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS (14.790.00$) por capital de las letras de cambio, los intereses de mora vencidos por un total de CIENTO VEINTICUATRO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS (USD124,45$), mas DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (USD 263,64) por concepto de comisión mercantil calculado a un sexto por ciento (1/6%), si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS (USD29.580$), si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, más la suma de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ($. 3.697,50) en que se estiman prudencialmente las costas procesales. CUARTO: Para la práctica de la medida este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso. Líbrese despacho y oficio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Acc.
Abg. Gustavo Adrian Gomez Albarran
En la misma fecha, se publico Sentencia N° 65, siendo las 3:30 p.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 60.
El Secretario Acc.
Abg. Gustavo Adrian Gomez Albarran
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