REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: KH02-X-2024-000093
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ DEL VALLE RIVAS GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.189.749, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JULIO A. SANTELIZ ANDRADES A., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 117.699, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPORTADORA KYRON, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 7, tomo 84-A, en fecha 11/12/2008, con Registro de Información Fiscal R.I.F. J-29720544-6, en la persona de su vicepresidente RAFAEL ÁNGEL GARCÍA MARANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.546.003, representación que consta según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 01/11/2020, bajo el N° 202, tomo 3-A, RM365, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó representante judicial alguno.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN ACLARATORIA DEL FALLO DE FECHA 28/01/2025
-UNICO-
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal observó que se incurrió en error material involuntario en la dispositiva de la Sentencia Interlocutoria de fecha 28/01/2025 en donde se negaron las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte accionante, al transcribir el nombre de la parte actora de la siguiente forma: “…UNICO:NEGAR la MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas por la representación judicial de del ciudadano JOSE LIGIO GONZALEZ MUJICA…” siendo que la transcripción correcta del nombre del ciudadano es: JOSE DEL VALLE RIVAS GRIMAN, en base a lo anterior este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

La doctrina jurisprudencial sentada y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance, espíritu y propósito del dispositivo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano, asegura que la institución se encuentra destinada a regular la actividad jurisdiccional del juez de mérito, limitando la misma a ciertos y determinados actos a saber: la salvatura de omisiones, aclarar puntos dudosos; rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y también; dictar ampliaciones. En tal sentido, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 05 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, en el expediente nro° 01-2441, estableció:

“..El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Debe acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones...”
Igualmente, en decisión de fecha 11/11/2005 (Exp. 04-0613) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos) (Subrayado de este Tribunal)
Y ello debe ser así, ya que el encabezamiento del artículo bajo estudio, prohíbe al Tribunal de la causa, una vez dictado su fallo revocarlo ni reformarlo; ya que de lo contrario, se estaría frente una inseguridad jurídica para las partes en litigio y en un relajo de la institución del proceso. Ahora, el equilibrio de la institución descansa en la corrección de errores materiales o cálculos de cantidades, previamente condenadas en la causa.
Corolario de lo anterior, el Tribunal en aplicación del el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y observando el error de transcripción ACLARA que PRIMERO: El nombre correcto es JOSE DEL VALLE RIVAS GRIMAN y no JOSE LIGIO GONZALEZ MUJICA como erróneamente se había transcrito. SEGUNDO: Téngase la presente aclaratoria como parte de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 28/01/2025. Queda así aclarado el fallo recaído en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 165°.
El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Accidental

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N° 70, Asiento del libro diario N° 59 siendo las 03:30 p.m. y se dejó copia.-
El Secretario Accidental

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán