REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025).
214º y 165º

ASUNTO: KP02-F-2024-000247
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS EDUARDO GIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.314.521, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ANA PASTORA QUIROZ y ANGIE DIAZ QUIROZ, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 264.458 y 161.704, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL ENRIQUE GIMENEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.382.699, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JAIRO CRESPO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 267.989, de este domicilio.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPAROS GRAVES
JUICIO DE PARTICION DE HERENCIA.

-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente incidencia de Reparos Graves, mediante escrito consignado por la parte demandada en fecha 08/11/2024, en la cual presentó objeción al informe del partidor consignado en fecha 14/10/2024, en vista de lo anterior, este Juzgado mediante auto de fecha 15/11/2024 fijó fecha para la audiencia de reparos graves. Llegada la fecha fijada, el 20/01/2025 sin que las partes llegaran a algún acuerdo se fijó lapso para dictar sentencia sobre los reparos graves, correspondiendo la misma en la presente fecha.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De los términos en que fueron emitidas las objeciones al Informe del Partidor consignado, se observa que la parte demandada cuestionó el siguiente aspecto:
Realizó formal oposición al valor y monto del bien establecido por el partidor en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ USD 15,500.00), considerando el demandado que el precio estipulado es bajo e insuficiente, además de no ajustarse a la realidad. Asimismo, señaló en la audiencia que al momento de calcular el precio del inmueble no se tomó en cuenta lo que es el valor de la placa, las paredes y el piso, aunando a ello que la misma posee estructura de platabanda, lo que bien podría aumentar su valor significativamente, añadiendo la zona en la que se encuentra y que es propiedad privada. En el mismo acto, fue consignado un informe realizado por el Ingeniero VICTOR ALVARADO, el cual no es auxiliar de justicia designado por este Tribunal, el cual llegó a la conclusión posterior a la debida evaluación del bien, valorándolo en la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ USD 20,700.00). Solicitando finalmente la mediación de la partición en base al precio señalado.-

-III-
DE LOS REPAROS GRAVES
Los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 786
“Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación”.
Artículo 787
“Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos”. (Resaltado del Tribunal)

Se desprende de las normas transcritas, el cual disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
Por otra parte, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de los Bienes.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche ha señalado:
“Que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc”…

Asimismo este Jurisdicente estima conveniente citar Sentencia de fecha 23 de febrero del año 2010, expediente N° 7849, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira:

“El partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión, conforme los parámetros que le impone el tribunal de la causa sin poder extralimitar sus funciones, lo que determina inexorablemente que el partidor podrá hacer la partición en los términos planteados por la demandada, si así se lo hubiere exigido el tribunal de la causa”. (Resaltado por este Tribunal).-

De igual forma la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de julio del 2000, expediente 99-839 estableció:

“La decisión del Juez sobre reparos en partición, no es una Sentencia Definitiva, pues es la que se dicta para decidir la oposición que se hiciera al procedimiento, después de tramitado el juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Por tanto, es una decisión que resuelve una incidencia acaecida en la partición propiamente dicha”.

Así las cosas, quien aquí decide pasa a dilucidar lo que respecta a los argumentos de los reparos señalados por la representación de la parte demandada en la audiencia celebrada en fecha 20/01/2025, la cual se circunscribió en los siguientes términos:

“…Seguidamente este Juzgado procede a conceder el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien objetó los reparos graves y expone lo siguiente: En nuestro escrito de oposición pues como se evidencia nosotros en realidad no nos oponemos a la partición sino que estamos de acue4rdo en mediar a partir, sino al precio de la bienhechuría del bien inmueble que está en el informe de la Parte demandante del cual el precio del último informe indica que son 15.500 dólares americanos, nos oponemos al precio porque creeos que no es real al precio que especifica en el informe ya que no se tomo en cuenta varias cosas que el bien como tal tiene el valor como la placa, las paredes y el piso no están acorde pero en realidad toda la casa esta echa de platabanda lo que posiblemente le daría un valor significativo al bien zona y propiedad privada. Queremos mediar en esta reunión tal como lo especifica el informe privado que nosotros tenemos la propiedad no adquirió un valor exorbitante como lo presentó la demandada ya que el valor que le dio el ingeniero Víctor Alvarado fue de veinte mil setecientos dólares americanos (20.700$) en base es a que queremos hacer nuestra propuesta su cliente está en su disposición de mediar y que el juicio no se haga costoso porque presupuestariamente no tiene como sostener el juicio lo que desean es mediar en base a ese precio. Es todo…”.


DE LA OPOSICION REALIZADA POR LA ACCIONANTE A LA VALORACIÓN DEL INFORME DE AVALÚO PRESENTADO POR LA DEMANDADA:
Llegados a este estado, se toma como premisa el motivo por el cual la parte demandada objetó el valor monetario establecido para el inmueble por el experto designado por este Juzgado, añadiendo a ello que la misma consignó al momento de llevar a cabo la audiencia, un informe de avalúo realizado por un experto ajeno a la causa y que no funge como auxiliar de justicia, siendo esto motivo de oposición por parte de la accionante respecto a referido informe, por lo que corresponde emitir el pronunciamiento pertinente al tenor siguiente:
El perito partidor, quien en el asunto en cuestión es un Ingeniero, siendo designado por este Juzgado desempeña desde el momento de su juramentación el cargo de auxiliar de justicia, pues presta sus servicios y conocimientos con la finalidad de determinar tanto el valor del bien objeto de partición como la distribución del porcentaje hereditario; en este caso, también determina el valor de referido inmueble en razón de las características y el estado de la estructura; siendo designado para ello al Ingeniero JORGE DIAZ, quien presentó el correspondiente informe de avalúo y sobre la cual le fue opuesta los reparos graves.
Es el caso, que al oponer la demandada los reparos graves, presentó a su vez, un informe realizado por un Experto privado, pues no fue realizado por el designado por este Juzgado –como se señaló previamente-, por lo que claramente la parte actora en el mismo acto se opuso a la valoración de la misma toda vez que no cumple con el principio de control y contradicción de la prueba. Ésta es, concisamente, la oportunidad de la cual se dispone para ser en dado caso, evaluada y/u objetada por la contraparte de la promovente, pues de cada prueba y alegato de una parte se corresponde permitir la réplica de la contraparte o en su defecto, la prueba en contrario de ésta, pues la garantía de dicho principio es la regulación o prevención de la consignación de medios probatorios subrepticios o repentinos dejando al adversario sin derecho a mecanismos de defensa previamente establecidos y regulados por el legislador, pues bien sostiene el doctrinario Devis Echandía: "este principio rechaza la prueba secreta practicada a espaldas de las partes o de una de ellas y el conocimiento privado del juez sobre los hechos".
En este mismo sentido, este Juzgador mediante la visualización efectuada a las actuaciones de este asunto, considera oportuno añadir al argumento actualmente esbozado en el presente capitulo, que el informe de avalúo presentado repentinamente por la parte demandada en la audiencia –el cual fue realizado por un experto privado-, tampoco se halla en debido cumplimiento del principio de la igualdad de la prueba, la cual tiene por objetivo equilibrar probatoriamente el proceso en el sentido de que ambas partes intervinientes tengan la disposición de practicar y contradecir pruebas en misma medida mientras éstas se encuentren debidamente reguladas por el legislador.
Es entonces, que en el presente caso la parte demandada al inicio del procedimiento se opuso al informe de avalúo presentado por el accionante por haber sido realizado por un experto privado, no obstante, en la oportunidad de llevar a cabo la audiencia de reparos, la demandada presentó -como suficientemente se ha reiterado- un informe de avalúo realizado de igual manera, por un experto privado diferente al experto designado por este Juzgado.
Expuesto todo lo anterior, se advierte que la decisión a tomar respecto a los reparos graves alegados se basará únicamente en lo estipulado en el informe de avalúo realizado por el Experto JORGE GARCIA. Finalmente, por cuanto el informe de avalúo presentado por el demandado en la audiencia de reparos no cumple con los principios que conforman el compendio legal probatorio, es forzoso declarar PROCEDENTE LA OPOSICION realizada por la parte accionante y en consecuencia, no se valorará el informe de avalúo en cuestión. Así se decide.-
Decidida como ha sido la oposición al informe de avalúo presentado por la demandada en la audiencia de reparos, se procede a resolver lo conducente a los reparos realizando, el cual se realiza al tenor siguiente:
En la audiencia realizada en fecha 20/01/2025, el experto designado por este Juzgado; Ingeniero JORGE GARCIA, señaló lo siguiente que a continuación se transcribe:
“De esta manera a solicitud del Juez de este despacho, peticiona que se le otorgue el derecho de palabra al Ingeniero JORGE DIAZ FAJARDO en razón de la incidencia que se está dirimiendo que nace o subyace del avalúo realizado por el Ingeniero Díaz por lo cual se considera pertinente su opinión experta: Los materiales de construcción de las piezas sanitarias y acabados de .dicho inmueble se pueden considerar de tercera calidad, por lo que hace que el inmueble desmejore su precio real e inclusive la variedad de e techos ya que en alguna parte las estructuras no fueron construidas cumpliendo las normas de ingeniería ya que fueron hechas al libre albedrio de cumplir una función sin considerar los elementos estructurales que se utilizan para ello. Adicionalmente existe una construcción adosada a la pared lateral te de la vivienda, en la cual existe una construcción de dos pisos sin cumplir nuevamente con las normas de ingeniería ya que la pared existente a la cual se adoso esa nueva estructura le fue construida otra pared encima de ella sin el confinamiento adecuado que producen ciertos elementos estructurales como columnas vigas de riostras y vigas de amarre de dicha pared la cual produjo una grieta con un ángulo de aproximadamente 45 grados la cual son de extrema peligrosidad y en cualquier momento podría producir un derrumbamiento de toda la estructura. En cuanto al precio tomando en referencia el precio unitario de dicho inmueble cumplo en informarle que fue considerado por la ubicación exclusivamente y situación que se encuentra en una zona privilegiada de la ciudad la cual goza de todos los servicios públicos necesarios tales como aguas negras aguas blancas, luz eléctrica, aseo urbano y otros servicios básicos necesarios para una buena convivencia, evidentemente repito el inmueble está en el este de Barquisimeto, considerada una de las mejores zonas residenciales. Hago la acotación que el mantenimiento de dicha bienhechuría es totalmente nula por lo que influye directamente en el valor expuesto. Es todo…”

En base a lo determinado anteriormente por el experto con relación a lo objetado por la parte demandada, quien aquí decide, considera prudente el precio establecido tomando en cuenta el riesgo estructural y el decaimiento de la construcción que pueda sufrirse en un momento incierto y sus inestables cimientos en la que se encuentra levantada. Asimismo, por no haber sido una oposición de reparos graves ampliamente fundamentada –por cuanto el informe presentado no será valorado-, y la representación judicial de la parte demandada no señaló ni argumentó particulares que sostengan o consoliden el motivo por el cual el inmueble deba ser estimado en una cantidad mayor a la establecida por el Experto designado, forzosamente debe ser declarada IMPROCEDENTE LOS REPAROS GRAVES ALEGADOS, y en consecuencia, SE RATIFICA EL INFORME presentado en fecha 14/10/2024, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-


-IV-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE los reparos graves presentados por la parte demandada RAFAEL ENRIQUE GIMENEZ. SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, se RATIFICA el informe presentado en fecha 14/10/2024. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia, se conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º y 165º. Sentencia No: 69. Asiento del Libro Diario No: 57.
El Juez Provisorio,


Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Acc


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

En la misma fecha se publicó siendo las 03:28 p.m., y se dejó copia.

El Secretario Acc


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.