REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000794
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SHASO GROUP, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02/05/2013, bajo el N°29, tomo 29-A RMI, siendo su última modificación en fecha 09/12/2013 bajo el N°35, tomo 103-A RMI con Registro de Información Fiscal N°J40260841-1, en la persona de la ciudadana ANICELI CAROLINA SUAREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.435.711, de este domicilio, en su carácter de representante.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.025 y 54.682, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28/06/2007 anotada bajo el N°41, TOMO 64-A con Registro de Información Fiscal N°J-29440116-3, domiciliada en el Estado Yaracuy en la persona de la ciudadana MARIA LUISA FREITEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.777.945 en su carácter de representante, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°90.205.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(REPOSICION DE LA CAUSA)
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inicia la presente demanda por escrito libelar de fecha 04/04/2024, dándole entrada a la misma en fecha 08/04/2024, y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 11/04/2024, en fecha 12/04/2024 la apoderada de la parte actora la Abogado ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL mediante diligencia consignó lo requerido para la librar compulsa de citación y solicitó que se libre despacho de comisión y correo especial. En fecha 16/04/2024 se libró compulsa de citación, oficio N°2024/242 al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y despacho de comisión, seguidamente mediante auto de fecha 17/04/2024 se acordó la designación de correo especial a los Abogados ANA TRINIDAD GARCIA y ROBINSON SALCEDO suficientemente identificados en autos, en fecha 10/05/2024 se ordenó desglose de la diligencia presentada en fecha 03/05/2024 relativa a la oposición al decreto de medida al cuaderno de medidas signado con la nomenclatura KH02-X-2024-000039.
En este sentido, en fecha 05/06/2024 la Abogado MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N°90.205 apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS C.A. presentó escrito oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal once (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07/06/2024 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y se advirtió que comenzó a transcurrir el lapso del artículo 351 ejusdem. En fecha 13/06/2024 la ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL apoderada de la parte actora presentó escrito de contradicción a la cuestión previa alegada; en fecha 17/06/2024 se dejó constancia del vencimiento del lapso de contradicción y a partir de la misma fecha inclusive se abrió articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 ejusdem.
De este mismo modo, en fecha 19/06/2024 el Abogado ROBINSON SALCEDO apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó inhibición del Juez Suplente MAGDIEL JOSE TORRES; en fecha 26/06/2024 los Abogados ROBINSON SALCEDO y ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL presentaron escrito de promoción de pruebas y ratificaron la solicitud de inhibición, seguidamente en fecha 27/06/2024 se dejó constancia del vencimiento de la articulación probatoria y que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. La Abogado ANICELI CAROLINA SUAREZ GOMEZ actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil SHASO GROUP C.A. parte actora, debidamente asistida por la Abogado VERONICA MARIA ROSARIO CASTELLANOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N°71.067 y presentó escrito formal de recusación.
A este tenor, en fecha 03/07/2024 se realizó informe de recusación, y en fecha 08/07/2024 se dictó auto ordenando remitir con oficio el expediente principal a la URDD civil del estado Lara a los fines de que sea distribuido en los otros juzgados de primera instancia y se libró oficio N°2024/00794. En fecha 06/08/2024 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le dio entrada; en misma fecha el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante oficio N°2024/272 librado al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara informando del decaimiento de la recusación interpuesta.
Cabe agregar, que en fecha 30/09/2024 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenó remitir el expediente, su cuaderno y libró oficio N°461/2024. En fecha 09/10/2024 se le dio entrada al presente expediente y seguidamente en fecha 18/10/2024 el Juez Suplente GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN se abocó a la presente causa y se libraron boletas de notificación a las partes, en fecha 25/10/2024 se le dio entrada al oficio N°167-2024 contentivo de las resultas de la comisión librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En fecha 02/12/2024 se abocó a la presente causa el Juez Provisorio DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO y se libró boleta de notificación a la parte demandada. En fecha 12/12/2024 la Abogado MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS y consignó copia fotostática a los fines de que se le desglose y le sea devuelto el original, en fecha18/12/2024 por auto se dio por notificada a la parte demandada y se dejó constancia de que se encontraba transcurriendo el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19/12/2024 se revocó parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 18/12/2024, posteriormente en fecha 29/01/2025 se dictó auto mediante el cual se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo (30) día siguiente.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. De allí que se entiende entonces que, un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernandes De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente:
“...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.
Del criterio trascrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani). –
En este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
De los hechos anteriormente mencionados, este Juzgador como director del proceso y garante de los preceptos constitucionales, considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.
Al respecto, las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, se denotó la vulneración del debido proceso en razón de que en fecha 27/06/2024 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento de la articulación probatoria y que a partir del día de despacho siguiente comenzaría el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no se dictó auto de admisión de pruebas, aun cuando las partes intervinientes promovieron medios probatorios de manera oportuna, causando de esta manera una desestabilización e inseguridad procesal y consecuencialmente un gravamen a las mismas por cuanto la valoración de las pruebas es fundamental en todo proceso, ya que de ellas depende que el Juez obtenga o no la certeza decisoria para dictaminar la presente incidencia, por lo tanto, a los fines de subsanar la omisión involuntaria incurrida en el asunto en cuestión, enmendando las formas sustanciales de los actos procesales, se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS, dejándose transcurrir el lapso de ley para la evacuación de las mismas. Asimismo, se deja sin efecto las actuaciones dictadas por este Juzgado a partir de la fecha 27/06/2024. Así se establece, y de este modo quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS, asimismo, se advierte que las actuaciones dictadas por este Juzgado a partir de la fecha 27/06/2024 quedan sin efecto.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil veinticinco (2025). Año 214º y 165º. Sentencia N° 67. Asiento N°30.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG.DANIEL ESCALONA OTERO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG.GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m; y se dejó copia.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG.GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN
DEO/GAGA/OLUM
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