REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-F-2022-000611

PARTE ACTORA: ciudadano ELIO RAFAEL LADINO ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.877.548.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados CARLOS HERNANDEZ y RONALD JOSE RICO, inscritos en los I.P.S.A bajo los Nos 316.116 y 315.320, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana LIGIA MERCEDES PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.253.919, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado EDGAR BENITEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 226.756.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE PARTICION Y LIQUIDIACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)


-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar de fecha diecisiete (17) de Junio del año 2022 y previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándosele entrada en fecha veinte (20) de Junio del año 2022, asimismo, en fecha veintiuno (21) de Junio de 2022, se instó a cumplir con los lineamientos establecidos en la Resolución N° 05/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, seguidamente, en fecha seis (06) de Julio del mismo año se admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, en ese mismo orden, mediante diligencia en la cual consigno los fotostatos a los fines de que se libren la respectiva compulsa de citación, la cual mediante auto de fecha quince (15) de Junio del año 2022, se ordeno librar la misma, asimismo, en fecha diecinueve (19) de Julio del año anteriormente mencionado el alguacil de este Juzgado consigno recibo de citación sin firmar dejando constancia que se encontraba citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veintiséis (26) de Julio del año 2022, se libro boleta de notificación según lo establecido en el articulo ante el cual fue entregado en fecha 01 de agosto de 2022 por este tribunal. Cumplida estas formalidades, en fecha 26 de Septiembre del 2022 la parte demandada confirió Poder Apud Acta a sus apoderados judiciales por ante la secretaria de este juzgado y posteriormente en fecha 03 de octubre de 2022 fue presentado escrito de contestación a la demanda y en fecha 10 de octubre de 2022 se recibió escrito por parte del demandante. Siguiendo con la secuencia procedimental, se tiene que en fecha 31 de octubre de 2022 este tribunal dejó constancia de la apertura del lapso de promoción de pruebas. Consta en los autos que en fecha 11 de Noviembre de 2022 este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria donde Repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto a la reconvención propuesta, en efecto, este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 10 de Noviembre de 2022, donde se declaró Inadmisible la Reconvención propuesta. En fecha 22 de Noviembre de 2022 se recibió escrito por parte del demandado del cual este tribunal se pronunció mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2022. Dentro del mismo orden de ideas, en fecha 01 de Diciembre de 2022 se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 02 de Diciembre de 2022. En virtud de esto, en fecha 13 de Diciembre de 2022 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y para el 14 de febrero de 2023 se fijó la causa para Informes de acuerdo al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha 09 de Marzo de 2023 y se fijó lapso para la observación de informes, los cuales fueron presentados en fecha 08 y 09 de Marzo de 2023. Finalmente por auto de fecha 21 de Marzo de 2023 esta juzgadora fijo para dictar Sentencia de acuerdo al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue dictada en fecha veintidós de Mayo del año 2023, siendo declarada con lugar.
Seguidamente, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada apelo del fallo anteriormente identificado, en la cual este Juzgado mediante auto de fecha primero (01) de Junio del año 2023, oye apelación en ambos efectos, realizo corrección de foliatura y libro oficio N° 2023/393, a la URDD Civil del Estado Lara, bajo la nomenclatura signada con el alfanumérico KP02-R-2023-000350, dándole entrada el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estada Lara en fecha cuatro (04), Julio del 2023, seguidamente, en fecha trece (13) el Juzgado fijo el lapso para la presentación de informes, dejando constancia el referido lapso venció en fecha veinte (20) de Septiembre del 2023, en fecha cuatro (04) de Octubre del 2023, venció la oportunidad procesal para la presentación de observaciones al informe, advirtiendo que en esa misma fecha comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictando Sentencia Definitiva en fecha primero (01) de Diciembre del año 2023, mediante la cual declararon sin ligar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha catorce (14) de Diciembre del mismo año la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia anuncio el recurso de Casación contra el fallo anteriormente identificado, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año 2023, subsanaron las foliaturas y asimismo, se admitió el recurso de casación, librando oficio N° 23-420.
En esta misma secuencia procedimental, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de Enero del 2024 dio entrada en el Registro respectivo bajo la nomenclatura N° AA20-C-2024-000044, en fecha siete (07) de Marzo del año 2024, se asigno la ponencia al Magistrado Doctor José Luis Gutiérrez Parra, en la cual en fecha cuatro (04) de Abril del mismo año declararon perecido el recurso, librando los oficios TSJ/SCCS/OFIC/2024-348, TSJ/SCCS/OFIC/2024-349, dándole entrada el presente Juzgado en fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2024, en fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2024, el Juez Suplente Magdiel José Torres se aboco al conocimiento de la presente causa, seguidamente, en fecha seis (06) de Junio del año 2024, fijaron el acto de nombramiento de partidor a las 10:00 am, la cual el referido acto se diferido en fecha veinte (20) de Junio del año 2024, y en veintiocho (28) de Junio del 2024, se ordeno li0brar la respectivas boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en fecha cinco (05) de Agosto del mismo año, se dejo constancia de las actuaciones sustanciadas en forma manual, y en esa misma fecha el alguacil de este Juzgado consigno la boleta de notificación firmada por la partidor en fecha ocho (08), de Agosto del año 2024, se juramento la partidor y ordeno expedir la credencial solicitada.

En este mismo orden, en fecha primero (01) de Octubre del año 2024, el Juez Suplente Gustavo Gómez, se aboco al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha la experto consigno el informe de partición, en fecha veinte (20) de Noviembre del 2024, se aboco el Juez Provisorio Daniel Escalona, en fecha cinco (05) de Diciembre del año 2024, se levanto la suspensión y se reanudo la causa, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2024, el apoderado de la parte actora junto a la parte demandada y su abogado asistente, presentaron la presente transacción.-

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y vista la transacción:
“…Entre, LIGIA MERCEDES PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.253.919, debidamente asistida en este acto por el abogado Edgar José Benítez Cohil, portador de la cédula de identidad Nº V-15.730.581, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°226.756; por una parte, y por la otra el abogado CARLOS LUIS HERNÁNDEZ CONDE, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 316.113, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: ELIO RAFAEL LADINO ECHEVERRÍA, portador de la cédula de identidad Nro. V- 3.877.548, venezolano, mayor de edad, de este domicilio. Ambas partes de común acuerdo y a través de nuestros apoderados judiciales hemos decidido poner fin al presente proceso a través de esta TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL conforme lo dispone el artículo 255 del código de Procedimiento Civil y de acuerdo a las siguientes cláusulas: PRIMERA: La ciudadana: LIGIA MERCEDES PINEDA y el ciudadano ELIO RAFAEL LADINO ECHEVERRÍA, antes identificados están de acuerdo que el valor del inmueble objeto de la partición, adquirido en fecha 2 de noviembre del año 1995, según documento autenticado ante la notaría pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el Nº 82, Tomo 205 de autenticaciones del año 1.995. Cuya copia certificada de dicho documento está inserto en el expediente desde el folio número 12 hasta el folio número 15. Es un inmueble constituido por una casa ubicada en la antigua urbanización RUEZGA II, conocida hoy como LOS CREPÚSCULOS, parroquia Unión, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, edificada en un área de terreno que mide aproximadamente CIENTO CINCUENTA metros cuadrados (150 mts2), distinguida con el número 1 de la vereda 12, del sector 2 de dicha urbanización y cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran descritas en la citada copia certificada que se encuentra en el expediente (folios 12 al 15)posee un valor de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DIEZ CENTIMOS ($ USA 8.952,10);SEGUNDA: La ciudadana LIGIA MERCEDES PINEDA, se compromete a entregar al ciudadano ELIO RAFAEL LADINO ECHEVERRÍA, antes identificado, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON CERO VEINTICINCO CENTIMOS ($ USA 2.238,025); los cuales serán pagados el jueves19 de diciembre de dos mil veinticuatro. Cantidad esta que representa el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad a pagar que son CUATRO MIL CUATROCIENTOSSETENTA Y SEIS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON CERO CINCO CENTIMOS ($ USA 4.476,05)TERCERA: El día23 de enero del 2025 será pagada la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON CERO VEINTICINCO CENTIMOS ($ USA 2.238,025)cantidad que representa el otro cincuenta por ciento (50%), de la totalidad a pagar que son CUATRO MIL CUATROCIENTOSSETENTA Y SEIS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON CERO CINCO CENTIMOS ($ USA 4.476,05).CUARTO: La ciudadana: LIGIA MERCEDES PINEDA, antes identificada, se compromete en pagar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 1.500,00) monto que se corresponde a las costas del proceso que ambas partes de común acuerdo han establecido en dicho monto sin ningún otro gasto que reclamar por este concepto o por concepto de honorarios profesionales; el cual, era pagado en fecha 20 de marzo del año 2025.Quinto: El ciudadano: ELIO RAFAEL LADINO ECHEVERRÍA, antes identificado, autoriza para que la ciudadana: LIGIA MERCEDES PINEDA, solicitela devolución de los documentos originales del inmueble objeto de esta transacción judicial para que así gestiones todo lo relativo a la actualización de las fichas catastrales y demás documentos administrativos correspondientes una vez cancelado los montos aquí descritos. Asimismo, ambas partes acuerdan que de existir algún incumplimiento se fija como clausula penal el 20% de la cuota incumplida a título de indemnización de daños y perjuicios, así como también los intereses moratorios a que hubiere lugar. Es todo. En Barquisimeto a la fecha de su firma...”

IDENTIFICACION DE LA CASA
una casa ubicada en la antigua urbanización “RUEZGA II” conocida hoy como Los Crepúsculos, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, edificada en una área de terreno que mide aproximadamente CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 mts2), distinguida con el número 1 de la vereda 12 del sector 2 de dicha urbanización y que está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORESTE: 10 mts con vereda 12 que es su frente, SURESTE: 15 mts con vivienda número 18 de avenida 1, SUROESTE: 10 mts con vivienda número 3 de vereda 12. Dicha vivienda consta de una sola planta: con Sala-Comedor, cocina, tres (03) habitaciones, tres (03) salas de baño, con cerámica en las paredes y pisos generales pulidos de cemento, un (01) porche con paredes y rejas de hierro con su puerta de entrada todo de conformidad con el documento que certifica la compra ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) ante Banco Obrero.-

-III-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación de lo transcrito en la audiencia conciliatoria a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.
En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL mediante transacción presentada en este Juzgado, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.
En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
De igual forma, el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque sea de procedimiento, exponiéndoles la razones de conveniencia.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 154del Código Procedimiento Civil y 255 del ejusdem.
Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).
Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:
“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso la cualidad de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.
Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.
Asimismo, se evidencia a los folios 179 al 182, que fueron cumplidos los pagos señalados en la presente Transaccion Extrajudicial.

-III-
D E C I S I O N:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN a la transacción presentada por las partes. SEGUNDO: en consecuencia devuélvanse los documentos originales, una vez sean consignadas las mismas por la parte interesada dejando en su lugar copia certificada de los mismos. TERCERO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Febrero de 2025. Años 214° y 165°.
El Juez Provisorio



Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Acc



Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran

En la misma fecha se publicó Sentencia N° 72, Asiento 38 y registró la anterior decisión, siendo las 12:19, pm y se dejó copia.-
El Secretario Acc



Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran