REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-M-2025-000011
PARTE ACTORA: Ciudadana MARISOL JOSEFINA AGUILAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.573.529, en su carácter de Administradora de la Junta de CONDOMINIO DE RESIDENCIAS EL MIRADOR, constituido según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10/06/1981, y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ALEXANDRA LISETTE GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA, NOELIA VARGAS RODRIGUEZ, MIRNA BRACHO DE HERRERA Y GRECIA BARRANGAN ZAPATA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 186.756, 81.645, 174.567. 240.683 Y 326.121, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PABLO RICARDO BERNARDINEZ, de nacionalidad Argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.942.725, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)


-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente asunto mediante escrito libelar de fecha 24 de Enero del año 2025, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha 03 de Febrero del año 2025.-


-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora, en su escrito libelar alegó que su representada la Junta de Condominio de EDIFICIO RESIDENCIAS EL MIRADOR, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, donde la junta de Condominio y la representación válida de la Asamblea de Propietarios en su unanimidad asistente, habilitaron apoderados judiciales a fines de ejercer el cobro, con motivo de que debido al incumplimiento de la obligación de pago mensual de las cuotas de condominio por gastos comunes, por parte del ciudadano PABLO RICARDO BERNARDINES, antes identificado, en su carácter de único y exclusivo propietario del apartamento signado con el números 410, situado en el Piso 04 del Edificio Residencias El Mirador, por lo que se demanda por deudas en dinero, líquidas y exigibles contenidas en los Títulos Ejecutivos (recibos mensuales de condominio), no pagados a la comunidad de copropietarios que legalmente representa nuestro mandante, por concepto de los gastos comunes y cuotas extras inherentes a dicho apartamento, de acuerdo a la distribución según sus respectivos porcentajes, establecido en el Documento de Condominio del citado Edificio Residencial y que están reflejadas en los recibos de condominio que se relacionan y acompañan, alegó también que su representada es la legítima acreedora de los gastos comunes imputables a la demandada, por ser los mismos una obligación de orden público, que sigue al inmueble de su propiedad (obligación propter rem) y que no han sido pagados, a pesar de que la administradora del inmueble en reiteradas ocasiones le han requerido su pago mediante herramientas que están normadas dentro del condominio. Por lo que solicitó al tribunal que la demandada pague la cantidad que asciende a TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON 17/100 DÓLARES AMERICANOS (3.640, 17$), así como los intereses moratorios y la correspondiente indexación.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).”
En el presente caso, esta juzgadora realiza tales consideraciones por cuanto se observa y se considera oportuno pronunciarse sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la pretensión. En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005) estableció lo siguiente:
…Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara…

Analizada y estudiada como han sido las actas que conforman el presente expediente; este juzgador pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión incoada, ello es así por cuanto los requisitos para la admisión de la demanda el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Negritas propias del Juzgado.

Ahora bien, establece de igual forma el artículo 434 del referido código in comento estable lo siguiente:
Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. (Negritas Propias del Juzgado).

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento por la Vía Ejecutiva, en su artículo 630 señala:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale i instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”

Es por todo lo anteriormente expuesto que este juzgador, determina que para la admisibilidad de la demanda son fundamentales los instrumentos de los cuales deriva directamente la pretensión deducida, es decir, que prueben la existencia de la pretensión, estando vinculado o conectados directamente con esta, en consecuencia emanando el derecho que se invoca, los cuales sino se presentan junto con la demanda, la parte actora pierde toda oportunidad de que la pretensión solicitada sea admitida, en el caso bajo estudio se observa que en razón que no acompaño junto el libelo de demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión.
Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, atendiendo a la norma antes citadas y a los criterios jurisprudenciales transcritos, este juzgador efectuó una revisión exhaustiva a los medios probatorios acompañados al libelo de demanda; se evidencia que acompaño a la demanda, con documentos en copias simples, Estados de Cuenta y Relación de Gastos, documentales que no cumplen con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil siendo que el presente caso, se encuentra enmarcado en los llamados Juicios Ejecutivos, de los cuales debe cumplirse conciertas condiciones para recurrirse a la vía ejecutiva 1.- Que se trate de una obligación de pagar dinero. 2.- Que la cantidad sea liquida o de plazo cumplido. 3.- Que la obligación consiste en documento público o instrumento reconocido por el deudor. 4.- Que estos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandad, siendo de esta forma, dichas instrumentales traídas conjuntamente con el libelo, no se encuentran ni aceptadas por el demandado, ni son documentos públicos ni auténticos, ni mucho menos vale o instrumento privado reconocido por el deudor, las cuales no cumplen con las formalidades que señala el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, Sobre los Juicios Ejecutivos la Sala de Casación Civil en fecha 25/02/2004 estableció los requisitos concurrentes para que pueda tramitarse la Vía Ejecutiva, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-144, dec. Nº 96:
“A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: “..el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.”
Extrayendo la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación. El ad quem consideró que no estaban cumplidos los referidos requisitos, razón por la cual no debía tramitarse la causa por el procedimiento de la vía ejecutiva y en consecuencia declaró sin lugar la demanda.”

Es por ello, y con las premisas anteriormente descritas y analizadas, se determino que los documentos consignados con el escrito libelar objeto de la presente acción, constituyen el incumplimiento y la ausencia de un requisito considerado por la norma y los criterios jurisprudenciales de la sala anteriormente señalados, como un instrumento fundamental en el presente Juicio Vía Ejecutiva, por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.


-IV-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la acción que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) que han intentado la ciudadana MARISOL JOSEFINA AGUILAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.573.529, en su carácter de Administradora de la Junta de CONDOMINIO DE RESIDENCIAS EL MIRADOR, constituido según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10/06/1981, y de este domicilio, contra el ciudadano PABLO RICARDO BERNARDINEZ, de nacionalidad Argentino , titular de la cedula de identidad No.- E-81.942.725. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Febrero del dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio



Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Accidental



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

En la misma fecha se publicó Sentencia N° 74, Asiento N° 51, siendo las 3:21 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

El Secretario Accidental



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán