REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-002954
SOLICITANTE: Ciudadana ELYSMARY PASTORA ACOSTA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.255.338, de este domicilio.
BENEFICIARIO: Ciudadano BENJAMIN ALFONZO MENDOZA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.010.994, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSÉ GARCIA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 291.709, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN ACLARATORIA DEL FALLO DE FECHA 20/12/2024
-UNICO-

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa: Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 20/12/2024 interpuesta por la ciudadana ELYSMARY PASTORA ACOSTA DE MENDOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad N°5.255.338 parte solicitante, debidamente asistida por el Abogado JOSE P. GARCIA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°291.709 este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La parte solicitante pide en la diligencia de facha 31/01/2025 aclaratoria de lo siguiente: “… Solicito a este noble Tribunal se sirva de corregir el título de la Sentencia el cual dice: Sentencia Interlocutoria, interdicción Provisional, cuando lo correcto es: Sentencia Definitiva de Interdicción…folio N° sesenta y tres (63) ultimo aparte del mismo donde dice: Benjamín Alfonso Mendoza Acosta, cuando en realidad corresponde decir: Benjamín Alfonzo Mendoza Acosta indico también realizar idéntica corrección en el folio N° Sesenta y cuatro (64); por otro lado indico se sirva de corregir el folio N° Sesenta y siete (67) donde dice: Marielys Gabriela Bitar de Garica, cuando en realidad lo correcto es decir Marielys Gabriela Bitar de García… ” en base a lo anterior este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Con respecto a la solicitud de aclaratoria en lo que respecta a la transcripción del nombre del ciudadano BENJAMIN ALFONSO MENDOZA ACOSTA (beneficiario) es necesario señalar que si bien es cierto que la transcripción correcta del nombre es BENJAMIN ALFONZO MENDOZA ACOSTA este Tribunal niega dicha solicitud por cuanto el error de transcripción señalado se evidencia en los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del presente expediente y éstos corresponden a la transcripción fiel y exacta de las actas testimoniales levantadas en fecha 25/10/2024 a los ciudadanos AIXA CASTELLANOS ,YOLIMAR CASTILLO Y ELYSMARY ACOSTA respectivamente y suficientemente identificados en autos, y siendo que la oportunidad para subsanar el defecto alegado debió realizarse con antelación al presente fallo o inclusive, al momento de agregar a los autos el acta testimonial que se facilita al representante judicial para su respectiva corrección, este Tribunal niega dicha solicitud de aclaratoria y así se indicará en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de aclaratoria del título del fallo de fecha 20/12/2024 en donde se transcribió “SENTENCIA INTERLOCUTORIA JUICIO DE INTERDICCION CIVIL INTERDICCION PROVISONAL”, siendo lo correcto que se está presencia de una SENTENCIA DEFINITIVA DE INTERDICCION CIVIL, este Tribunal procede a corregir dicho error material involuntario cometido de la siguiente manera: SENTENCIA DEFINITIVA DE INTERDICCION CIVIL. Queda de esta manera subsanado, y así se indicará en el dispositivo del fallo.
En este orden ideas, vista la solicitud de aclaratoria en lo relativo a la transcripción del nombre de la ciudadana MARIELYS GABRIELA BITAR DE GARICA este Tribunal observó que se cometió error material involuntario por cuanto la transcripción correcta del nombre es MARIELYS GABRIELA BITAR DE GARCIA. Queda de esta manera subsanado, y así se establecerá en el dispositivo del fallo.
La doctrina jurisprudencial sentada y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance, espíritu y propósito del dispositivo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano, asegura que la institución se encuentra destinada a regular la actividad jurisdiccional del juez de mérito, limitando la misma a ciertos y determinados actos a saber: la salvatura de omisiones, aclarar puntos dudosos; rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y también; dictar ampliaciones. En tal sentido, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 05 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, en el expediente nro° 01-2441, estableció:
“..El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Debe acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones...”
Igualmente, en decisión de fecha 11/11/2005 (Exp. 04-0613) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos) (Subrayado de este Tribunal)
Y ello debe ser así, ya que el encabezamiento del artículo bajo estudio, prohíbe al Tribunal de la causa, una vez dictado su fallo revocarlo ni reformarlo; ya que de lo contrario, se estaría frente una inseguridad jurídica para las partes en litigio y en un relajo de la institución del proceso. Ahora, el equilibrio de la institución descansa en la corrección de errores materiales o cálculos de cantidades, previamente condenadas en la causa.

Corolario de lo anterior, el Tribunal en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil ACLARA que PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de aclaratoria de la transcripción del nombre del ciudadano BENJAMIN ALFONZO MENDOZA ACOSTA en razón de los términos previamente señalados. SEGUNDO: La Sentencia de fecha 20/12/2024 se corresponde a SENTENCIA DEFINITIVA. TERCERO: La transcripción correcta del nombre de la ciudadana es MARIELYS GABRIELA BITAR DE GARCIA y CUARTO: Téngase la presente aclaratoria como parte de la sentencia dictada en fecha 20/12/2024. Queda así aclarado el fallo recaído en la presente causa y subsanado los defectos materiales involuntarios incurridos en ella.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 165°.
El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Accidental

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N°71, Asiento del libro diario N°30 siendo las 11:29 a.m. y se dejó copia.-
El Secretario Accidental

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán