REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KH03-V-2022-000060
DEMANDANTE: JORGE CRISTO MOLINA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.732.844
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
DEMANDADO: ESTEBAN LORCA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-81.290.492.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
En fecha 12/01/2023, se admitió la presente demanda.
En fecha 03/03/2023, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 26/05/2023, se deja constancia que a partir del día siguiente al 26/05/2023, comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento fijado en el auto de admisión.
En fecha 29/06/2023, la Juez Provisoria abogada Belén Beatriz Dan Colmenarez, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06/07/2023, se advirtió que a partir del 06/07/2023 inclusive, comenzó a computar el lapso de emplazamiento fijado en el auto de admisión de la presente demanda.
En fecha 08/09/2023, venció el lapso de contestación a la demanda, observándose que dentro del lapso la parte demandada alego cuestión previa ordinales 1°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal en apego a lo establecido en el artículo 866 ut supra, hace saber a las partes que en cuanto al ordinal 1º, fija el QUINTO días de despacho siguiente a la presente fecha, para dictar Sentencia interlocutoria; una vez decidida la cuestión alegada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se pronunciará sobre la oportunidad para sustanciar la cuestión previa contemplada en los ordinales 6º y 11º de conformidad con lo establecido en el artículo 351 eiusdem.
En fecha 18/09/2023, se dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 26/09/2023, este Juzgado declaro abierto el lapso de Cinco 5 días de despacho contados a partir del día de hoy inclusive, para que la parte actora en el presente juicio subsane voluntariamente la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, este Juzgado declara abierto el lapso de Cinco 5 días de despacho contados a partir del día de hoy inclusive, para que la parte actora en el presente juicio manifieste si conviene o si contradice la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/11/2023, la Juez Suplente abogada Josmery Enid Parra de Montes, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18/11/2023, este Juzgado ordeno abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho contados a partir del día de hoy Inclusive, para que las partes promuevan y evacuen lo conducente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/11/2023, este Tribunal deja constancia que el día 24 de Noviembre de 2023, venció el lapso Probatorio, observándose que dentro del lapso, el apoderado judicial de la parte actora presento escritos de pruebas. En consecuencia en virtud de encontrarnos en la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria fuera de lapso, con ocasión a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, este tribunal advierte a las partes que se les notificara una vez sea publicado el fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil.
En fecha 21/03/2024, se tuvo por visto la diligencia presentada por la Abogada Leonela A. Domínguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 229.716, titular de la cedula de identidad N° V-21.295.821, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 23/10/2024, este Tribunal acordó expedir copias certificadas solicitadas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dado el iter procedimental del presente asunto, este Tribunal observa:
ÚNICO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que en fecha 26/05/2023 (fs. 29), se dejó constancia mediante auto que a partir del día siguiente, comenzaba a transcurrir el lapso de emplazamiento fijado en el auto de admisión, así como también se observa que en fecha 06/07/2023 (fs. 202), se dejo constancia que a partir de la referida fecha inclusive, comenzó a computar el lapso de emplazamiento fijado en el auto de admisión de la presente demanda, por lo que se desprende de un error involuntario al haber fijado dos (02) veces la apertura del lapso de emplazamiento, en tiempos distintos, siendo que se incurrió en un error procesal al aperturar el mismo lapso en diferentes momentos y en aras de garantizar la estabilidad de los juicios y el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (Omissis)…
El tratadista Ramón Escobar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”
Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa lo ajustado a derecho es proceder a corregir las faltas procedimentales incurridas en el presente asunto, por ende se ANULA EL AUTO DE FECHA 06/07/2024 (FS. 202) y todas las actuaciones siguientes, y se REPONE la presente causa al estado de abrir el lapso señalado en el auto de admisión de la demanda de fecha 12/01/2023,a los fines de que la parte demandada de contestación en la presente causa, por lo que una vez quede declarado definitivamente firme la presente sentencia interlocutoria, la causa continua su curso de ley. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: REPONE la causa contentiva de pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana JORGE CRISTO MOLINA LEON, debidamente asistida por el abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, contra el ciudadano ESTEBAN LORCA todos plenamente identificados, al estado de contestación. Así se establece.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, comenzara a transcurrir el lapso de emplazamiento fijado en el auto de admisión de fecha 26/05/2023 (fs. 29).
TERCERO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación, advirtiéndose a las partes que una vez conste en autos la última de las notificación se procederé a computar el lapso para la interposición de los recursos que consideren conducentes.-
QUINTO: Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Accidental
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
Seguidamente se cumplió con lo ordenado,
La Secretaria Accidental
MMJE/RJRC/ap.-
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