REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2025-000087
DEMANDANTE: CARLOS ARNOLDO RANGEL MENDOZAY JOSE ANGEL RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.523.775 y V-14.842.406., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 38.529 y 226.661, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Juan Jose Castillo Rivero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 114.811.
DEMANDADO: EDGAR DAVID GOZAINE SUAREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.594.968.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ACTUACIONES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto el anterior libelo de demanda contentivo de la pretensión por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por los abogados CARLOS ARNOLDO RANGEL MENDOZAY JOSE ANGEL RIVERO, contra el ciudadano EDGAR DAVID GOZAINE SUAREZ, plenamente identificados, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la admisibilidad de la presente demanda:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De conformidad con la normativa antes citada, en el caso de autos el tribunal observa, del libelo de la demanda que la parte actora pretende el Cobro de Honorarios Profesionales por Actuaciones Judiciales y Extrajudiciales de manera conjunta, pretende el Cobro De Honorarios Profesionales Extrajudiciales generados por actuaciones llevadas a cabo por ante la Fiscalía 58° Nacional del Ministerio Publico, Director General de Delitos Comunes del Ministerio Publico con sede en la Fiscalía General de la República en la ciudad de Caracas, Ministerio Publico; igualmente en su libelo pretenden el Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales por demanda tramitada ante el Tribunal de Control Nº 08 del Circuito Penal del estado Lara y por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, generados por la defensa de los derechos e intereses como defensa técnica privada a la parte demandada, actuaciones estas que se encuentran descrita en el escrito libelar, y describen el valor por las actuaciones realizadas en dichos procesos.
Ahora bien de acuerdo a lo peticionado por el demandante se hace necesario señalar que el artículo 22 de La Ley de Abogados establece:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Con relación al procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000235, del 1 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, estableció que el mismo se sustancia por el procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas siendo la siguientes:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado con la introducción. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

De conformidad con el articulo y la sentencia de la Sala Civil antes citada, se infiere que el proceso de estimación e intimación de Honorarios profesionales establecido en el artículo 22 de Ley de Abogados, establece dos procedimientos para el cobro de dichos honorarios profesionales:
1° - Por actuaciones extrajudiciales: se sustanciaría por el procedimiento breve artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene dos etapas: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. 2°- Y una segunda etapa de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados.
2°- Por actuaciones Judiciales: La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes articulo 386 derogado), en este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.


Aplicando todo lo anteriormente citado, al caso de autos, se aprecia en el escrito libelar que el abogado demandante, pretenden el Cobro De Honorarios Profesionales por Actuaciones Judiciales y Extrajudiciales de manera conjunta como inicialmente se señaló, por lo que ambos pedimentos de pago son de procedimientos disímiles, lo cual al incurrir el intimante en tal desafuero se estaría transgrediendo principios jurídicos fundamentales, ya que tal acumulación no sólo es cercena y violenta el principio fundamental Constitucional de Derecho a la Defensa, sino que también se subvierten normas procedimentales, que regulan los distintos procedimientos a seguir cuando se intime el pago de honorarios judiciales y por actuaciones extrajudiciales, por lo que forzosamente se debe concluir que en el libelo de demanda el intimante realizó una acumulación indebida de acciones establecida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.(…).

De la norma citada, se tiene que la parte demandante, incurrió en una INEPTA ACUMULACIÓN de pretensiones, al demandar la intimación al pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, teniendo ambos pedimentos de pagos procedimiento disímiles, lo cual perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legítimo en el mismo, y se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, igualdad procesal en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, la cual trae como consecuencia la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN la pretensión por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ACTUACIONES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, presentado por el abogado presentada por los abogados CARLOS ARNOLDO RANGEL MENDOZAY JOSE ANGEL RIVERO, contra el ciudadano EDGAR DAVID GOZAINE SUAREZ, plenamente identificados, ello de conformidad con los artículos 22, 23 24 y 25 de la Ley de Abogados y la jurisprudencia citada. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los 10 días del mes de Febrero de 2025. Años 214° y 165°.
La Juez Provisorio

Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Accidental

Abg. Roxana José Ramírez Catarí

MMJE/RJRC/ap.-