REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KH03-F-2022-000005


SOLICITANTES: Ciudadanos ISMAEL ANTONIO BURGOS URQUIOLA y ROSEYANIOMAR VIRGINIA BURGOS REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.915.698 Y V-16.513.929, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana ELIANEL PATRICIA PERAZA SERRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.873
BENEFICIARIA: Ciudadana BELKYS MARIA REYES DE BURGOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.927.200
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN)
-I-
-UNICO-

En fecha 14/10/2022, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual decretó la interdicción provisional de la ciudadana BELKYS MARIA REYES DE BURGOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.927.200 y se nombró tutor provisional a la ciudadana ROSEYANIOMAR VIRGINIA BURGOS REYES, anteriormente identificada, en dicho dispositivo se acordaron una serie de formalidades para que referida ciudadana designada cumpliera con sus funciones como tutor designado.
En fecha 20/10/2022, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la tutora designada.
En fecha 25/10/2022, se dejó constancia que la tutora provisional designada no compareció al acto de juramentación, y se declaró desierto el mismo.
En fecha 25/10/2022 la tutora designada solicitó a este Tribunal cuatro (04) juegos de copia certificada de la decisión de fecha 14/10/2022 y a su vez también presentó nueva diligencia en la que consignó publicación del edicto en el diario la prensa de Lara.
En fecha 04/07/2023, solicitó abocamiento del nuevo Juez designado, quien proveyó lo conducente en fecha 12/07/2023.
En fecha 10/10/2023, solicitó abocamiento del nuevo Juez designado, quien proveyó lo conducente en fecha 13/10/2023.
En fecha 08/12/2023, la ciudadana ROSEYANIOMAR VIRGINIA BURGOS REYES, anteriormente identificada, otorgó poder Apud Acta a los abogados ELIANEL PATRICIA PERAZA Y JOSE FERNANDO CAMACARO, inscrito en los inpreabogado bajo los Nros 314.873 y 90.495, respectivamente.
En fecha 10/01/2024, la tutora provisional presentó diligencia en la cual solicitó se designara como tutora definitiva a lo que este Tribunal en fecha 29/01/2024 advirtió que debería cumplir con las formalidades establecidas en el fallo donde fue designada.
En fecha 29/01/2024, la tutora provisional solicitó oportunidad para que tenga lugar su acto de juramentación a lo que este Tribunal fijó el tercer día en fecha 06/02/2024.
En fecha 09/02/2024 se declaró desierto el acto de juramentación de la tutora provisional.
En fecha 07/05/2024, solicitó abocamiento del nuevo Juez designado, quien proveyó lo conducente en fecha 09/05/2024.
En fecha 02/07/2024, se solicitó autorización para la enajenación de un bien, cuya facultad fue concedida por el Juez que presidía este Juzgado en fecha 04/07/2024.
Quien suscribe el presente fallo en fecha 09/08/2024 se abocó al conocimiento de la presente causa al estado que se encontraba para el momento.
En fecha 01/10/2024, la apoderada judicial de la tutora designada consignó protocolización de la decisión de interdicción provisional.
En fecha 25/11/2024 la ciudadana ISELMAR ANTONIETTA BURGOS REYES, solicitó se nombrara como tutora toda vez que la designada se encuentra fuera del país y se le imposibilita cumplir con sus funciones.
Este Juzgado haciendo uso de sus facultades de inmediación convocó a una audiencia a los fines de que los interesados expusieran lo que a bien tuvieran respecto a lo solicitado.
En fecha 24/01/2025, se celebró audiencia en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), siendo las 10:00 am, oportunidad y hora para que tenga lugar audiencia convocada mediante auto de fecha 29/11/2024, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debidamente presidido por la Juez Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona, y la Secretaria Acc. del Tribunal Abg. Roxana José Ramírez Catarí, deja constancia que anunciada la misma a las puertas del Tribunal, por el alguacil de este Despacho, se hicieron presente los ciudadano ISMAEL ANTONIO BURGOS URQUIOLA, BELMAR DE LOS ANGELES BURGOS REYES y ISELMAR ANTONIETTA BURGOS REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.915.698, V-17.660.139 y V-18.771.515, respectivamente debidamente asistidos de la Abg. ELIANEL PATRICIA PERAZA SERRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.873, asimismo se deja constancia que haciendo uso de los medios telemáticos se realizó contacto vía telefónica por video llamada Whatsapp a los ciudadanos ISMAEL ANTONIO BURGOS REYEZ, ROSEYANIOMAR VIRGINIA BURGOS REYES y MILENIAM HEXANDRA BURGOS REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 23.482.161, V-16.513.929 y V-28.281.388, a través de los siguientes números de teléfonos con Aplicativo Whatsapp +569877202, +393911705535 y +393334078082, respectivamente, en tal sentido procede la Juez de este Tribunal a efectuar la explicación pormenorizada de los hechos que motivan la presente audiencia; acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ISELMAR ANTONIETTA BURGOS REYES quien expone: “ en virtud de que mi hermana no se encuentra en el país, solicito ser tutora provisional de mi madre la beneficiaria del presente asunto ciudadana BELKYS MARIA REYES DE BURGOS. Es todo.” Acto continuo las personas conectada vía telemática manifiestan estar de acuerdo con el planteamiento realizado por su familiar ISELMAR ANTONIETTA BURGOS REYES, al igual que el resto de las personas asistentes en la audiencia, acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ROSEYANIOMAR VIRGINIA BURGOS REYES, anteriormente identificada y expone: “ El planteamiento queda el mismo el único cambio es que se cambie el tutor de en consecuencia la ciudadana ISELMAR ANTONIETTA BURGOS REYES sea la tutora provisional. Y reiteró su conformidad. Es todo”, siendo las 10:57 am, se declara concluido el acto y se advierte a las partes asistentes que el Tribunal se pronunciara en auto por separado sobre lo planteado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

Ahora bien, este Tribunal atendiendo a las facultades revisoras procedió a hacer un examen exhaustivo a todas y cada una de las actuaciones detectándose que la tutora provisional nunca fue debidamente juramentada para cumplir su misión, constituyendo esto una grave ausencia de formalidad esencial como lo es la juramentación para dar cumplimiento a sus funciones, y aun así en fecha 04/07/2024, este Juzgado estableció lo siguiente:

“(…) Asimismo en virtud de lo anterior expuesto esta Juzgadora, deja constancia que la ciudadana ROSEYANIOMAR VIRGINIA BURGOS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.513.929, en su condición de tutora provisional de la ciudadana BELKIS MARIA REYES BURGOS antes identificada, posee facultad para administrar los bienes de la mencionada entredicha. En consecuencia queda autorizada para realizar la venta de 1) Un lote de terreno constante de Diez Hectáreas con Ciento Cuatro Metros cuadrados (10 has, 104 M2), que forma parte de uno de mayor extensión denominado Fundo "EL VINCULO" ubicado en los terrenos conocidos como "GUAMITO", en jurisdicción del Municipio Barinas, del estado Barinas, lote de terreno que le pertenece a la entredicho BELKIS MARIA REYES DE BURGOS, tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 11 de Abril del 2016, inscrito bajo el N° 2012.2031, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.7021 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, documento que anexo en copia simple marcado con letra "A". 2) Una parcela de terreno de Diez Hectáreas (10 has) que forma parte de una de mayor extensión conocido como "GUAMITO", en jurisdicción del Municipio Barinas, del estado Barinas, parcela de terreno que le pertenece a la entredicho BELKIS MARIA REYES DE BURGOS, tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 11 de Abril del 2016, inscrito bajo el N° 2014.2179, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.2.8698 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, documento que anexo en copia simple marcado con letra "B". 3) Totalidad del paquete accionario que posee la entredicho BELKIS MARIA REYES DE BURGOS, es cual es del cincuenta por ciento (50%) en la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PRODUCTOS Y BENEFICIADORA AVICOLA PALMA REDONDA (VEPROPAR). C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 25 de agosto del 2010, inserta bajo el N° 24, Tomo 20-A, con posterior modificación en acta se asamblea debidamente inscrita por ante la misma oficina de registro en fecha 07 de Julio de 2014 Nro. 26, Tomo 20-A, expediente 412-2776”.

Extrayéndose de la cita supra realizada que mal podría este Juzgado haber dejado constancia que la ciudadana ROSEYANIOMAR VIRGINIA BURGOS REYES, en su condición de tutora provisional de la ciudadana BELKIS MARIA REYES BURGOS antes identificada, posee facultad para administrar los bienes de la mencionada entredicha, toda vez que si bien es cierto, consta en el expediente la publicación del extracto de la sentencia de fecha 14/10/2022, por medio de edicto en el diario la Prensa de Lara, así como la protocolización ante el registro respectivo de la misma; no es menos cierto que no cursa en autos, juramentación de la ciudadana ROSEYANIOMAR VIRGINIA BURGOS REYES, aceptando el cargo de tutor provisional en beneficio de la entredicha BELKIS MARIA REYES BURGOS, siendo este un requisito indispensable para que la tutora pueda actuar en nombre y representación de la entredicha.
Este Juzgado advierte que conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en sintonía con la doctrina que ya venía sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el derecho de defensa y el debido proceso de indudable rango constitucional, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aun cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual obstaculización jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explanar dentro de la evolución jurídica procesal y en virtud de los Jueces sea cual fuera su categoría están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el artículo 334 de la misma.
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:

“...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. De allí que se entiende entonces que, un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:

“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernández De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente: “...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.

Del criterio transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).-

En este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

No obstante a lo arriba trascrito, es justo considerar apropiado para garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, con rango constitucional en atención a la tutela judicial del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde debe el Estado Democrático y Social garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, y de los aspectos, doctrinales y jurisprudenciales antes descritos, y del cual se acoge esta juzgadora, en el caso que nos ocupa hay ausencia en la validez de los actos por falta de juramentación del tutor provisional designado. Así se aprecia.-
Ahora bien otro hecho es que la tutora designada no se encuentra en el país, lo que imposibilita que la misma cumpla con las responsabilidades a que se contrae ser tutor provisional de un presunto entredicho, por lo que se hace necesaria la novación subjetiva de quien ocupará el cargo, así se aprecia, sin embargo dado los hechos acontecidos en la audiencia de fecha 24/01/2025, en la cual todos manifiestan su conformidad en que dicho cargo sea ocupado por la ciudadana ISELMAR ANTONIETTA BURGOS REYES, titular de la cédula de identidad N° V-18.771.515, por lo que ha de acordarse conforme a lo solicitado, imponiéndosele la carga de cumplir con las formalidades ordenadas por la sentencia de fecha 14/10/2022. Así se establece.-
En consecuencia de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: NULAS TODAS LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES A LA DECISIÓN DE FECHA 14/10/2022, en la cual se acordó la interdicción provisional de la ciudadana BELKYS MARIA REYES DE BURGOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.927.200, y con mayor fuerza el auto dictado en fecha 04/07/2024. Se deja sin efecto la designación de la ciudadana ROSEYANIOMAR VIRGINIA BURGOS REYES, como tutora provisional y se designa para cumplir con referida labor a la ciudadana ISELMAR ANTONIETTA BURGOS REYES, titular de la cédula de identidad N° V-18.771.515, quien deberá prestar el juramento de Ley una vez conste en autos su notificación.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Año 214º y 165º.
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha y siendo las 10:12 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ