REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Febrero de dos mil veinticinco (2025)
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
ASUNTO: KH03-X-2024-000077
PARTE DEMANDANTE: ciudadana FRANCIS MARSELLA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.396.768.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.305.001 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585
PARTE DEMANDADA: CLUB AMERICA, ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLETICO AMÉRICA, fundada según acta constitutiva de fecha 04 de septiembre de 1927, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren estado Lara, bajo el Nro. 95, Folios 188 al 92, Protocolo 1, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1945, reformada con fecha 31 de marzo de 2014, protocolizada bajo el Nro. 27, folios 137, tomo 6, del protocolo de transcripción, llevados por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, representado por el ciudadano OSCAR FULGENCIO ORELLANA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.597.459, ciudadano ALEJANDRO JOSE PACHANO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.624.587, en su condición de Presiente del Tribunal Disciplinario del Club América y ciudadano JOSE ALEXANDER TOYO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.704.426, en su condición de Presidente de la Comisión de Softbol del Club América.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LERMITH TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.845.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDAS CAUTELARES
ASUNTO PRINCIPAL: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
-I-
SINTESIS DE LA INCIDENCIA CAUTELAR
Se inició la presente incidencia con ocasión a la solicitud cautelar realizada en fecha 21/11/2024, por la parte accionante del juicio signado con el alfanumérico KH03-V-2024-000002.
En fecha 28/11/2024, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se decretó medida cautelar innominada, consistente en prohibición de subasta y venta de 32 acciones, del centro atlético América, ordenándose en esa misma fecha la comunicación a la parte afectada por la medida.
En fecha 29/11/2024, el alguacil de este Tribunal consignó resultas del oficio sin firmar, por hechos que constan en la consignación.
En fecha 05/12/2024, la parte demandada presentó escrito de oposición y consignó anexos.
Mediante auto de fecha 06/12/2024, este Tribunal procedió a la apertura de la incidencia cautelar conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 09/12/2024 la representación judicial de la parte accionante solicitó se oficiara al club a los fines de que informará el estado actual de las acciones afectadas por la medida cautelar.
El día 12/12/2024 la parte demandada ratificó escrito de oposición a la cautelar decretada, explanando motivos de hecho y derecho que consideró pertinentes.
En fecha 16/12/2024 se ordenó librar oficio al Club América a los fines de que informara el estado actual de las acciones y se advirtió a las partes del lapso de la articulación probatoria.
Mediante escrito recibido por este Juzgado en fecha 16/12/2024 la parte accionante promovió pruebas admitidas en esa misma oportunidad salvo su apreciación en la interlocutoria.
En fecha 20/12/2024 la parte accionada consignó escrito de pruebas, las cuales fueron negadas por extemporáneas por tardía, en virtud del vencimiento del lapso probatorio en fecha 18/12/2024.
Ahora bien, conforme a lo estatuido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil el pronunciamiento respectivo correspondía al segundo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación probatoria, por lo que el pronunciamiento proferido en el presente falló deberá ser notificado a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
RESPECTO AL PRONUNCIAMIENTO CAUTELAR CUESTIONADO
Como fue narrado anteriormente la incidencia cautelar versa sobre la medida innominada de carácter prohibitiva dictada por este Juzgado en fecha 28/11/2024 el cual fue del tenor siguiente:
“…En razón de la solicitud de medida Innominada formulada en el escrito inserto al folio 02 al 05, este Tribunal observa lo siguiente: Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el Artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
En este sentido, deben invocarse y acreditarse en autos los requisitos de su procedencia, vale decir, “periculum in mora”, “fomus bonus iuris” y “periculum in damni”, para que de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se pueda decretar la medida innominada solicitada.
En el presente caso el Tribunal observa que el solicitante señaló el fomus bonis iuris o medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama, lo acreditó con los recaudos consignados junto al libelo de la demanda para garantizar las resultas del proceso a cuyo efecto resalto que las actuaciones profesionales de su representada constan en las actas procesales con carácter autentico, acreditando el derecho reclamado, y el cual fue acompañado como documento fundamental de la acción y las actuaciones, como el libelo de la acción de amparo, y las actuaciones que la precedieron como lo fueron el libelo de la acción de amparo, la audiencia constitucional y otras diligencias que corren insertas y que da lugar al derecho materializado que se reclama.
Respecto al periculum in mora dada la ocurrencia de que exista presunción grave del derecho que se reclama, el cual por su naturaleza debe ser tutelado ipso facto, el accionante aduce lo siguiente: “…Ciudadana Juez, las precitadas acciones que constituyen un bien, del demandado pasa a ser de disponibilidad de los mismos lo que rápidamente es de disposición inmediata para su subasta, quedando ilusoria para mi representada la garantía del pago de lo adeudado o su persona, máxime con el accionar de los mismos quienes en todo momento, solo si son obligados como lo fueron mediante acción de amparo que dio lugar a esta situación, coaccionados solventan, porque por voluntad propia no tienen el mínimo apice de hacerlo. Acciones están que conforman ser propiedad del CENTRO ATLÉTICO AMERICA cuyos datos registrales se encuentran plasmados en el anexado documento constitutivo donde se denotan la existencias de las mismas mediante emisiones, cuyo contenido lo reproduzco en su integridad por lo que se evidencia no solamente el principio de la unidad económica, sino más bien actos que llevan a una disposición tendente a insolentarse, debido a que la contraprestación recibida por el bien enajenado quedó a merced de la junta que es quien maneja la administración del destino final de la venta de las acciones por lo que las que quedan constituirían la garantía de pago en cierta forma…”
También argumentó respecto al pereculum in damni, lo siguiente “…léase el fundado temor de que se le causen lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de mi conferente, es decir el camino que lleva a que un evento fraudulento y dañoso aparezca, como de hecho hoy está ocurriendo producto de la actitud asumida por parte de los representantes legales del demandado Centro Atlético América, plenamente identificado, por lo que además de los recaudos acompañados a la demanda se puede apreciar de las actas procesales que concurre en forma copulativa los extremos que la norma adjetiva civil exige para el decretamiento de las medidas cautelares solicitadas, lo que en efecto requiero jurando la urgencia del caso. …omisis…. Ciudadana Juez además de lo precedentemente planteado, existen dos circunstancias particulares que pudieran ocurrir eventualmente, y que describo: a.-) Que los demandados rematen y vendan las acciones, supuesto este que de concretarse los deja en plena libertad de disponer de los bienes adjudicados, lo que patenta la existencia del periculum in mora ya que existe el riesgo inminente de que el fallo a proferirse en el presente juicio de intimación de honorarios sea un dictamen sin posibilidades de ejecución…” acompaño al escrito las publicaciones realizadas en fecha 25 de octubre del año en curso en el diario la prensa, marcado con la letra "A", y de igual manera la segunda publicación donde ya se establece la exclusión de los propietarios de las acciones señaladas en la publicación, marcado con la Letra "B" y que pasan estas a ser propiedad directa del
CENTRO ATLETICO AMERICA, pudiendo este subastarlas, tal y como consta de la última publicación que acompaño marcado con la letra "C" , En este mismo orden de ideas el accionante indica que las acciones objeto de subasta y venta constituyen parte del erario del club porque cada una representa un valor, para ser subastadas a quien a bien tenga hacerse de su compra. Descrita bajo los números 2001, 2313, 2679, 2706, 2861, 2949, 2965, 3158, 3180, 3209,3 226, 3234, 3274, 3390, 3635, 3674,3740, 3811, 3814, 3870, 3893, 3956, 3074, 3979, 3986, 4018, 4051, 4149, 4176, 4177, 4188, 4259, 4282, 4345, 4357, 4401, 4440, 4445, 4554, 4579, es decir un total de 40 acciones, pertenecientes a la parte intimada, excluyendo de este total ocho acciones las cuales la Junta Directiva, por lo tanto solicitó que la medida recaiga sobre las 32 restantes, tal y como consta de la publicación que se acompaña.
Por lo tanto, habiéndose satisfecho cuando menos juiciosamente los extremos para su pertinencia, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE SUBASTA Y VENTA DE 32 ACCIONES, del Centro Atlético América. En consecuencia se acuerda librar oficio dirigido a la Directiva del Centro Atlético América para que se abstengan de subastar y vender las 32 acciones antes descritas. Líbrese el respectivo oficio…”
Sobre el decreto cautelar parcialmente transcrito oportunamente se ejerció como medio de defensa la oposición, bajo los argumentos que se describirán a continuación:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN
En el escrito presentado por la parte demandada en la cual formuló oposición a la medida la misma manifestó que si bien es cierto, en fecha 27/11/2024, el Tribunal ordenó apertura un cuaderno de MEDIDA CAUTELAR, asimismo ordenó el desglose del escrito de OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO, presentado en fecha anterior y lo agrega como contestación a la medida cautelar, pues bien, es muy importante resaltar este punto, puesto que el Tribunal no puede suplir defensas y tomar un escrito con OPOSICION A UN EMBARGO, en lugar de una OPOSICION A UNA MEDIDA CAUTELAR, puesto que su naturaleza jurídica y sus efectos son distintos, en otro sentido, el fin u objeto del escrito es distinto a la medida acordada.
Asimismo manifestó que sobre la medida cautelar acordada por este Tribunal, en fecha 27/11/2024, Es menester dilucidar a este Juzgado que la misma de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588, que expresa:
Igualmente señaló que para decretar la medida cautelar el Juez, debe realizar un análisis previo de la solicitud y las circunstancias que le rodean, así pues que el Juez no debe atenerse solo con el petitorio del solicitante, sino que el Juez en atención a sus atribuciones, como lo establece el artículo 588 del C.P.C, en su inicio le ordena: "... En conformidad con el artículo 585...", es decir que establece un mandato para que se verifique la concurrencia de los requisitos fundamentales como el fumus bonis iuris y periculum in mora, en este sentido este Juzgado no ha podido verificar la existencia del periculum in mora, esto en razón de que el intimado siempre ha sostenido el argumento referente a reconocemos el derecho de la intimante a percibir sus honorarios profesionales, sin embargo impugnamos el quantum presentado por la misma, ya que la cantidad pretendida es exorbitante e irracional y no se concuerda su valor con tres actuaciones y una audiencia de dos horas; así pues que el intimado siempre ha manifestado ante este Juzgado la voluntad de cumplir con la obligación, pero para ello se debe obtener un pronunciamiento previo en base a la solicitud de RETASA contemplada en el artículo 27 de la Ley de Abogados, y hasta la fecha el Tribunal no ha emitido pronunciamiento sobre ello, en este sentido el Juzgado NO HA DETERMINADO mediante la retasa el quantum real del asunto
Arguyó que, resulta grave y amenazante acordar medidas sin verificar los hechos y los elementos de convicción, en este sentido el Juez en su función inquisidora debe valorar la postura del intimado que siempre ha manifestado el reconocimiento del derecho de la abogada intimante a percibir sus honorarios, eso no está desconocido ni controvertido en el presente asunto, lo que se desconoce. se rechaza y se impugna es la cuantía que la accionante pretende y que se ha podido resolver la controversia si se escuchara la solicitud de RETASA
Enfatizó que no existe la concurrencia de los requisitos indispensables que establece artículo 585 del Código De Procedimiento Civil, para que se acuerden las medidas en contra de la asociación civil, en este sentido el Juez debe limitarse a la práctica de medidas con solo la solicitud de la parte, debe valorar realmente la concurrencia de todos los elementos y además, establecer la cuantía real de la obligación a cumplir por el intimado, puesto que hasta la fecha no ha existido pronunciamiento sobre la pretensión sobre honorarios profesionales.
El escrito de oposición también se basó en que el intimante señala que la venta de las acciones "...constituye un acto que lleva a una disposición tendente de a insolventarse...", haciendo fuerza en el señalamiento donde dice: ciudadana Juez, es menester que se le preste mucha atención a este alegato, pues constituye una presunción gravísima en contra de nuestra representada, puesto que el motivo del remate o venta de acciones, tiene un asidero importante dentro del funcionamiento de la asociación, que por ser esta de razón social sin fines de lucro, necesita del aporte de sus asociados para mantener sus instalaciones, en este sentido las acciones objeto de remate, pertenecían a socios con una morosidad de más de 5 meses y en algunos casos hasta un año de morosidad, lo que realmente representa un daño a la asociación, razón ésta por la que su nueva adjudicación representa solvencia para que la institución pueda cumplir con sus compromisos de mantener las instalaciones para sus socios, por el contrario el ingreso de socios que hagan vida activa, hace que la asociación mantenga su funcionamiento a lo largo del tiempo que hasta la fecha cumple 97 años de funcionamiento en la ciudad; por tanto, esto no representa una acción para insolventarse, de ser esto real la institución hubiere dejado de existir hace muchos años atrás, a todas luces es necesario ser reiterativos para que no haya lugar a dudas, de que se reconoce el derecho de la intimante al cobro de sus honorarios, pero NO SE RECONOCE EL QUANTUM, que de manera exorbitante y ambiciosa pretenden obtener de la asociación civil, en atención a todo ello, esos argumentos del intimante solo pretenden entorpecer e interrumpir el desenvolvimiento de las actividades regulares de la asociación.
De igual manera arguyó que aunado a todo esto, el accionante señala en su escrito de fecha 21/11/2024 la existencia del Periculum In Damni, expresando:"...el fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de mi conferente...", en esta instancia del proceso no ha quedado demostrado de ninguna manera, la coexistencia de los dos requisitos fundamentales (Periculum in mora y fumus boni luris) de procedencia para ejecutar la medida, por tanto, no puede hablar de la existencia de daños, puesto que esta representación desde el inicio del presente proceso ha argumentado a este Tribunal que RECONOCE el derecho de la intimante a percibir el cobro de sus honorarios profesionales, sin embargo, el QUANTUM que la misma ha presentado es extremadamente exorbitante y refleja que su intención no es cobrar lo justo por sus honorarios, sino que aparenta la intención de causar un gravísimo daño económico a los miembros asociados que pertenecen a la asociación civil, razón ésta por la que invocamos la protección en contra del cobro excesivo e injustificado de honorarios profesionales, que se encuentra contenido en el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que expresa en su segundo aparte:
"...El abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados..."
Que cobra relevancia el Iter procesal, que necesariamente el Juez debe apreciar, puesto que ésta representación solicitó en la oportunidad procesal correspondiente el procedimiento de RETASA contemplado en el artículo 27 de la Ley de Abogados y sobre este petitorio no ha existido pronunciamiento alguno de este Tribunal, por tanto no se ha establecido el valor real de las costas que fueron condenadas en el asunto KP02-O-2024-000039, así pues, al no poder verificar que se cumplan los extremos del artículo 585 del C.P.C, este Juzgado no debe acordar la medida de embargo solicitada por el accionante, cuando este manifiesta su voluntad de cumplir con su obligación.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de ley, para pronunciarse sobre la oposición a las medidas cautelares decretadas en la presente incidencia, esta Jurisdicente, realiza las siguientes consideraciones:
Primeramente, acerca de la posibilidad judicial de implementar medidas cautelares, bien es sabido que el legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio de las mismas a fines de garantizar las resultas del fallo definitivo. Las mismas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias que las diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho escrito, estas son en sí las características que definen una medida cautelar. El Diccionario Jurídico Espasa define las medidas cautelares como:
Medidas: “Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley”. Cautelares: “Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que finalice; no obstante, podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado”.
El vigente Código de Procedimiento Civil, ha incorporado un notable avance en cuanto a los límites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se practiquen, salvo lo dispuesto en materia de secuestro (artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil).
Señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.” (Subrayado por este Juzgado)
En este sentido, realizada la revisión de las normas jurídicas que regulan las medidas cautelares y por ende la oposición a la misma, así como también el criterio establecido por varios autores en la materia, concuerda esta operadora de justicia, en que el fin de las oposiciones a las medidas, consiste en atacar el incumplimiento de uno o todos los requisitos de procedibilidad para su decreto, por lo cual, en el caso de marras, se desprende que la parte accionada en su oposición lo señaló, sin embargo el fundamento principal versa sobre el quantum de la suma adeudado, por ello se acogió al derecho de retasa, sin embargo no trajo en la oportunidad probatoria medios que permitieran desvirtuar lo analizado por este Tribunal en el decreto cautelar.
En este sentido procede de nuevo a ratificarse el análisis de los supuestos de concurrencia para el decreto de la medida cautelar decretada.
En el presente caso el Tribunal observa que el solicitante señaló el fumus boni iuris o medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama, lo acreditó con los recaudos consignados junto al libelo de la demanda para garantizar las resultas del proceso a cuyo efecto resalto que las actuaciones profesionales de su representada constan en las actas procesales con carácter autentico, acreditando el derecho reclamado, y el cual fue acompañado como documento fundamental de la acción y las actuaciones, como el libelo de la acción de amparo, y las actuaciones que la precedieron como lo fueron el libelo de la acción de amparo, la audiencia constitucional y otras diligencias que corren insertas y que da lugar al derecho materializado que se reclama.
En cuanto al Periculum in mora dada la ocurrencia de que exista presunción grave del derecho que se reclama, el cual por su naturaleza debe ser tutelado ipso facto, el accionante aduce lo siguiente: “…Ciudadana Juez, las precitadas acciones que constituyen un bien, del demandado pasa a ser de disponibilidad de los mismos lo que rápidamente es de disposición inmediata para su subasta, quedando ilusoria para mi representada la garantía del pago de lo adeudado o su persona, máxime con el accionar de los mismos quienes en todo momento, solo si son obligados como lo fueron mediante acción de amparo que dio lugar a esta situación, coaccionados solventan, porque por voluntad propia no tienen el mínimo ápice de hacerlo. Acciones están que conforman ser propiedad del CENTRO ATLÉTICO AMERICA cuyos datos registrales se encuentran plasmados en el anexado documento constitutivo donde se denotan la existencias de las mismas mediante emisiones, cuyo contenido lo reproduzco en su integridad por lo que se evidencia no solamente el principio de la unidad económica, sino más bien actos que llevan a una disposición tendente a insolentarse, debido a que la contraprestación recibida por el bien enajenado quedó a merced de la junta que es quien maneja la administración del destino final de la venta de las acciones por lo que las que quedan constituirían la garantía de pago en cierta forma…”
También argumentó respecto al Periculum in Damni, lo siguiente “…léase el fundado temor de que se le causen lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de mi conferente, es decir el camino que lleva a que un evento fraudulento y dañoso aparezca, como de hecho hoy está ocurriendo producto de la actitud asumida por parte de los representantes legales del demandado Centro Atlético América, plenamente identificado, por lo que además de los recaudos acompañados a la demanda se puede apreciar de las actas procesales que concurre en forma copulativa los extremos que la norma adjetiva civil exige para el decretamiento de las medidas cautelares solicitadas, lo que en efecto requiero jurando la urgencia del caso. …omisis…. Ciudadana Juez además de lo precedentemente planteado, existen dos circunstancias particulares que pudieran ocurrir eventualmente, y que describo: a.-) Que los demandados rematen y vendan las acciones, supuesto este que de concretarse los deja en plena libertad de disponer de los bienes adjudicados, lo que patenta la existencia del Periculum in mora ya que existe el riesgo inminente de que el fallo a proferirse en el presente juicio de intimación de honorarios sea un dictamen sin posibilidades de ejecución…” acompaño al escrito las publicaciones realizadas en fecha 25 de octubre del año en curso en el diario la prensa, marcado con la letra "A", y de igual manera la segunda publicación donde ya se establece la exclusión de los propietarios de las acciones señaladas en la publicación, marcado con la Letra "B" y que pasan estas a ser propiedad directa del
CENTRO ATLETICO AMERICA, pudiendo este subastarlas, tal y como consta de la última publicación que acompaño marcado con la letra "C" , En este mismo orden de ideas el accionante indica que las acciones objeto de subasta y venta constituyen parte del erario del club porque cada una representa un valor, para ser subastadas a quien a bien tenga hacerse de su compra. Descrita bajo los números 2001, 2313, 2679, 2706, 2861, 2949, 2965, 3158, 3180, 3209,3 226, 3234, 3274, 3390, 3635, 3674,3740, 3811, 3814, 3870, 3893, 3956, 3074, 3979, 3986, 4018, 4051, 4149, 4176, 4177, 4188, 4259, 4282, 4345, 4357, 4401, 4440, 4445, 4554, 4579, es decir un total de 40 acciones, pertenecientes a la parte intimada, excluyendo de este total ocho acciones las cuales la Junta Directiva, por lo tanto solicitó que la medida recaiga sobre las 32 restantes, tal y como consta de la publicación que se acompaña.
En consecuencia, por los fundamentos doctrinales y normativos citados ut supra, procede quien aquí decide a ratificar la medida cautelar decretada en los mismos términos como consecuencia de la declaratoria de Improcedencia de la oposición formulada, dada la ausencia probatoria de la parte oponente que permitiera desvirtuar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la misma. Así se establece.-
-V-
DECISION.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Oposición a la Medida Cautelar realizada por el abogado LERMITH TORREALBA BELIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.845, en su condición de apoderado judicial de CLUB AMERICA, ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLETICO AMÉRICA (plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo) . SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE SUBASTA Y VENTA DE 32 ACCIONES, DEL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA, decretada en fecha 28/11/2024.
Por cuanto el presente pronunciamiento fue dictado fuera de sus lapsos naturales en estricto cumplimiento al debido proceso se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte oponente por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) de Febrero de dos mil veinticinco (2025. Año 214º y 165º.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 09:46 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
|