REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-M-2024-000066
Revisadas las actuaciones que anteceden, relativas a la pretensión COBRO DE BOLIVARES (Via Intimatoria), interpuesto por los abogados JACQUELINE PEÑA CHIRINOS Y REINALDO STOREY LUJAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119.589 y 148.902, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES TOTAL SERVICE 2015, C.A., empresa está debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto del distrito capital, bajo el Tomo 290-A, Nro. 43 del año 2015, y por cuanto la misma no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, este Tribunal observa:
UNICO:
De las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal constata que no ha habido actividad de la parte actora desde el 09/04/2024, oportunidad en la cual se le dio entrada a dicha causa por ante este Tribunal.
En este sentido, se vuelve necesario traer a colación lo dispuesto en Sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), reiterada en la decisión Nº 720, de fecha 17 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. En tal sentido, se ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.
En el caso de marras, se desprende que han transcurriendo más de seis (06) meses, desde el 09/04/2024, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, desprendiéndose que la parte demandante no ha dado impulso procesal para que se admitiera la presente demanda, no existiendo interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido. En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL, y por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, debido al ABANDONO DEL TRÁMITE. Y consecuencialmente terminado el presente asunto, por lo que se ordena su remisión a la Oficina Regional de Archivo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco. Años: 214° y 165º.-
La Juez Provisorio
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Accidental
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
MMJE/RJRC/ap.-
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