REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: KH03-V-2022-000084

PARTE DEMANDANTE: Al ciudadano JUAN JOSE SEQUERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.47.811, de este domicilio.-
Y JEORGE ELIEZER ROMAN MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.583.691, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO Y JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.251 y 126.038, respectivamente.
Y del codemandante: Abg. GUSTAVO ADOLFO DUNO JIMENEZ, MILDRED CAROLINA CARIDAD, MARISELA AMARO y PEDRO LUIS CARIDAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.209, 72.982, 240.621 Y 104.027, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DROFARMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 26 de mayo de 1998, bajo el Nº 37, Tomo 15-A, representada por el ciudadano JACK KHAWAM CHEDIAK, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.365.044 y/o su apoderado judicial, GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ y RICARDO DIAZ MOYANO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 81.536 y 114.330, respectivamente
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL

Se inicia el presente juicio con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, por medio del escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de esta Circunscripción Judicial en fecha 11/08/2022, instaurado por el ciudadano Juan José Sequera Mendoza, titular de la cedula de identidad No. V-7.347.811, debidamente asistido por el abogado Miguel Alejandro Pérez, inscrito en el Inpreabogado con el No. 269.476, en contra de la firma mercantil DROFARMA C.A., representada por el ciudadano JACK KHAWAM CHEDIAK (fs. 01 al 04 I Pieza).
En fecha12/08/2022, este Juzgado admitió la pretensión, decretándose en esa misma fecha Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los locales comerciales objetos del litigio (fs. 136 I Pieza).
En fecha 22/11/2022, el accionante de autos presentó reforma de la demanda, realizando los siguientes alegatos (fs. 140 al 144 I Pieza):
Inicia sus alegatos la parte accionante, manifestando que la Sociedad Mercantil DROFARMA C.A., era propietaria de un conjunto de acciones de la Sociedad Mercantil SANTA ANA, inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 18/04/1985, bajo el No. 13, Tomo 4-D, transformada de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima, en fecha 15/06/1990, según documento registrado bajo el No. 30, Tomo 13-A, ante el mismo registro mercantil. Asimismo, era propietario de tres (03) locales comerciales signados con el numero A-1, A-2 y A-3,yel terreno propio sobre el cual están edificados, ubicado en la primera etapa del Centro Comercial Las Mercedes de Cabudare, situado en la parcela C-1, de la Urbanización Las Mercedes, parroquia Cabudare y José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del estado Lara, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 20/06/2002, bajo el No. 30, Tomo 13, Segundo Trimestre del año 2002, Protocolo Primero.
Ese sentido, señala el accionante que para el mes de abril del año 2012, su persona (JUAN JOSE SEQUERA MENDOZA) y el ciudadano Jack Khawam Chediak, como representante legal de la Sociedad Mercantil DROFARMA C.A, acordaron celebrar de manera verbal, la venta del fondo de comercio sociedad mercantil FARMACIA SANTA ANA C.A, y los tres locales comerciales, por la cantidad de Cuatros Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.050.000,00), de acuerdo al régimen monetario imperante para el año 2012; procediendo en el mes de abril a pagar la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00)de manera inmediata como inicial y, los otros Dos Millones Cincuenta Mil de Bolívares (Bs. 2.050.000,00) en 14 cuotas mensuales sucesivas, siendo la fecha de entrega tanto de la Firma Mercantil FARMACIA SANTA ANA C.A., así como de los tres (03) locales comerciales, el día 01/05/2012, lo cual efectivamente alega se realizó.
Dentro de su escrito libelar, alega la parte demandante que según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizada en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 01/03/2013, bajo el No. 28, Tomo 13-A, RMI, adquiere la cantidad de ciento treinta y cuatro mil (134.000) acciones propiedad de la Sociedad Mercantil DROFARMA C.A, pasando el ciudadano JUAN JOSE SEQUERA MENDOZA, a ejercer el cargo de presidente de la firma mercantil FARMACIA SANTA ANA C.A.
Ahora bien, con relación a los tres (03) locales comerciales, alega que los mismo fueron ocupados por su persona en fecha 01/05/2012, en los cuales se lleva a cabo el objeto estatutario de la Sociedad Mercantil FARMACIA SANTA ANA C.A.; sin embargo, manifiesta que la protocolización de la venta de los locales comerciales no se realizó debido a una hipoteca que afectaba a los locales, no obstante, lograda la liberación de la hipoteca y habiéndose cumplido el pago total del precio, el ciudadano Jack Khawam Chediak actuando como representante de la Sociedad Mercantil DROFARMA C.A, se negó a la protocolizar la venta de los tres (03) locales comerciales, incumpliendo de esta manera con su obligación contractual.
Razones estas por la cual procede a interponer la presente acción de Cumplimiento de Contrato verbal, solicitando sea ordenada a la parte demandada realizar la correspondiente protocolización de la venta de los tres (3) locales comerciales signados con los números A-1, A.-2, y A-3.
En fecha 25/11/2022, este Juzgado admitió la reforma de la demanda (fs. 145 I Pieza).
En fecha 06/02/2023, el ciudadano JUAN JOSÉ SEQUERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad No. V-7.347.811, presento cesión y traspaso en plena propiedad al ciudadano JEORGE ELIEZER ROMAN MOLINA, titular de la cedula de identidad No. V-16.583.691, la totalidad de los derechos y acciones litigiosas que posee, representa y corresponde sobre el presente litigio contra la Sociedad Mercantil DROFARMA C.A., identificada en autos (fs. 149 I Pieza).
En fecha 15/03/2023 el alguacil titular de este Juzgado consigno compulsa de citación Sin Firmar por la parte demandada (fs. 151 I Pieza). En fecha 17/04/2023, se libró a solicitud de la parte interesada, cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil (fs. 166 al 167 I Pieza).
En fecha 25/04/2023, la ciudadana LINA KHAWAM, titular de la cedula de identidad No. V-14.295.535, actuando en su condición de Director-Gerente de la firma Mercantil DROFARMA C.A., debidamente asistida por el abogado Germán Tamayo, Inpreabogado no. 81.536, presento escrito dándose por citada en la presente causa (fs. 168 I pieza). En fecha 28/04/2023, este Juzgado dictó auto haciendo saber a las partes que el lapso para la contestación a la demanda comenzó a transcurrir desde el día 26/04/2023 inclusive (fs. 184 I Pieza).-
En fecha 18/05/2023, la parte demandada presento escrito oponiendo cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 188 al 189 I Pieza). En fecha 06/06/2023 la Juez Provisorio Abg. Belén Beatriz Colmenarez se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (fs. 190 I Pieza).
En fecha 13/06/2023, se dictó sentencia interlocutoria ordenando reponer la causa al estado de dictar pronunciamiento sobre la cuestión previa alegada por la parte demandada (fs. 193 al 194 I Pieza). En fecha 28/06/2023, este Juzgado dictó sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta (fs. 196 al 197).
En fecha 06/07/2023, la parte demandada presento escrito de contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos (fs. 199 al 203 I Pieza):
En primer lugar, el demandado de autos reconoce haber celebrado un contrato de venta con el ciudadano JUAN JOSE SEQUERA MENDOZA (V-7.347.811), sin embargo, manifiesta que la celebración del referido contrato verbal, consistía únicamente en la venta del fondo de comercio FARMACIA SANTA ANA C.A., con su mobiliario e inventario de mercancías, mas no fueron ofrecidos en venta los locales comerciales signados con los números A-1, A-2 y A-3, ubicados en la Primera Etapa del Centro Comercial Las Mercedes de Cabudare, situados en la parcela C-1 de la Urbanización Las Mercedes en la Jurisdicción del Municipio Palavecino, del estado Lara. Inmuebles los cuales alega el demandado de autos, fueron adquiridos con su terreno propio, según se evidencia en el documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 20/06/2002, bajo el No. 30, folio 1, Tomo 13, Protocolo Primero.
Prosigue señalando la parte accionada, que la venta del Fondo de Comercio FARMACIA SANTA ANA C.A., se materializo según documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 04/09/2012, inserto bajo el N° 44, Tomo 399; señalando que se evidencia del referido documento, que fue vendido al ciudadano JUAN JOSE SEQUERA MENDOZA, la totalidad de 135.000 acciones que pertenecían a la Sociedad Mercantil DROFARMA C.A, del fondo de comercio Farmacia Santa Ana C.A., quedando igualmente asentada dicha venta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria del mencionado fondo de comercio.
Asimismo, con relación a que los locales objeto del litigio fueron entregados al demandante, alega el demandado que lo mismo resulta incierto, por cuanto dichos locales han sido ocupados por la FARMACIA SANTA ANA C.A., desde el 15/10/1992; siendo que posterior a la materialización de la venta del fondo de comercio, esta sigue ocupando los locales, pero se le entregan al nuevo propietario en calidad de un comodato verbal con una duración de nueve (09) años.
En razón de lo alegado, el ciudadano JESUS FADDY KHAWAM CHEDIAK, titular de la cedula de identidad No. V-12.811.816, actuando en su condición de Vicepresidente de la Sociedad mercantil DROFARMA C.A., parte demandada de autos, manifiesta que el ciudadano Juan José Sequera Mendoza, en lugar de llegar a un acuerdo con su representada para la celebración de un contrato de arrendamiento, procedió a incoar la presente acción.
Ahora bien, en su escrito de contestación a la demanda, el accionado de autos considero necesario señalar a este Juzgado que los locales comerciales durante la vigencia del contrato de comodato se incendiaron, teniendo conocimiento por medio de las redes sociales, por cuanto hasta la fecha no fue participado del hecho acaecido en los locales. Asimismo, alega el representante de la Empresa demandada, que los locales comerciales no forman parte del capital social de la Sociedad Mercantil DROFARMA C.A., siendo estos un activo más de la misma, por lo cual su representada es legítima propietaria de los locales identificados ut supra; razón por la cual niega que DROFARMA C.A., este obligada a transferir la propiedad de los locales.
Con relación al pago total del precio pautado en el contrato verbal, alegado por el demandante en su escrito libelar, el representante de la Firma Mercantil demandada DROFARMA C.A., que a decir del demandante, se estipulo en la cantidad de (Bs. 4.050.000) los cuales alego fueron pagados de la siguiente forma: “pago de la cantidad de dos millones de bolívares (BS. 2.000.000,00) de manera inmediata como inicial en abril del 2012 lo cual es falso de toda falsedad y los otros dos millones cincuenta mil bolívares (Bs. 2.050.000,00) en catorce (14) cuotas sucesivas”. Los cuales el demandante a los fines de probar tal afirmación consigno una serie de depósitos, comprobantes de egreso y vales de caja, los cuales procedió a impugnar. De igual manera impugno las documentales consignadas que rielan desde el folio 33 al 134.
Finalmente señala que la sociedad mercantil FARMACIA SANTA ANA C.A., en la actualidad sigue teniendo la posesión de los locales comerciales objeto del litigio, y para el año 2018 se realizó una venta del mencionado fondo de comercio a una tercera persona.
En fecha 07/07/2023, este Juzgado dejo constancia que comenzaría a computarse el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los articulados 388 y 396 de la Ley Adjetiva Civil (fs. 235 I Pieza).
-II-
DEL ACERVO PROBATORIO

Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron sus respectivos escritos probatorios. Asimismo, este Juzgado deja constancia que dentro del lapso legal la parte demandada de autos presento escrito impugnando las pruebas consignadas por el accionante (fs. 154 II Pieza), las cuales serán resueltas como punto previo en el presente fallo.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
• Comunidad de la prueba:
• De las documentales presentadas junto al libelo de la demanda, cursantes en la primera del expediente:
 Identificado como Anexo “B”, Copia Simple del documento de compra venta suscrito entre la Firma Mercantil FARMACIA SANTA ANA C.A., y la Sociedad mercantil DROFARMA C.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, Cabudare en fecha 20/06/2002, anotado bajo el No. 30, folio 1, Protocolo Primero (1°), Tomo Trece (13) del Segundo Trimestre del año 2002 (fs. 05 al 08). La anterior documental se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia de la misma la identidad de la demandada y su formación legal. Así se decide.-
 Identificado como Anexo “D”, Copia Simple de la Hipoteca Convencional de Primer Grado suscrita entre el Banco Del Caribe C.A., Banco Universal, y la Sociedad Mercantil DROFARMA C.A., autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20/11/2013, anotada bajo el No. 27, Tomo 259 (fs. 09 al 17). Respecto a esta documental el Tribunal la aprecia como prueba de la propiedad que ostenta la demandada de los locales objeto de la presente litis y se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
 Copia Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Firma Mercantil FARMACIA SANTA ANA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el No. 28, Tomo 13-A RMI, de año 2013, expediente No. 14573 de fecha 01/03/2013 (fs. 20 al 23). La anterior documental se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia de la misma la identidad de la demandada y su formación legal. Así se decide.-
 Copia simple de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado suscrita entre el Banco Del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE) y la Sociedad Mercantil DROFARMA C.A., autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del estado Lara, bajo el No. 24, Tomo 259, en fecha 20/11/2013 (fs. 24 al 32). Respecto a esta documental el Tribunal la aprecia como prueba de la propiedad que ostenta la demandada de los locales objeto de la presente litis y se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
 Carpeta tamaño carta identificada como “Depósitos De DROFARMA C.A”, contentiva de ciento veinte (120) anexos (fs. 33 al 153). La Instrumental fue impugnada por la parte demandada (fs. 154 II Pieza), razón por la cual este Juzgado se pronunciara al respecto como punto previo del fallo. Se desechan del presente proceso, toda vez que los mismos no aportan ninguna información relevante para la decisión, fue revisado minuciosamente uno a uno y no pudo extraerse algún elemento que pruebe que el pago de los mismos corresponda a la adquisición o negociación de los locales. Así se decide.-
 Identificado como Anexo 1, “Relación deuda Sr. Juan Sequera con el Sr. Jack Khawam”, (fs. 29 ft y vto. II Pieza). La Instrumental fue impugnada por la parte demandada (fs. 154 II Pieza), razón por la cual este Juzgado se pronunciara al respecto como punto previo del fallo.
 Identificado como Anexo 2, “Relación Medicinas Enviadas a Farmacia Ave María” (fs. 30 al 147II Pieza).La Instrumental fue impugnada por la parte demandada (fs. 154 II Pieza), razón por la cual este Juzgado se pronunciara al respecto como punto previo del fallo.
 Identificado como Anexo 3, Copia del memorándum No. 9700-0264-DCMB-346-2023, de fecha 15/03/2023 emanado de la División Especial de Criminalística Municipal Lara adscrita al Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalística (C.I.C.P.C) (fs. 148 al 150 II Pieza). La Instrumental fue impugnada por la parte demandada (fs. 154 II Pieza), razón por la cual este Juzgado se pronunciara al respecto como punto previo del fallo.
 Reconocimiento de Contenido y Firma, de la documental identificada como Anexo 1, consignada con el escrito de promoción de pruebas, y documental identificada como Anexo 2, consignada con el escrito de promoción de pruebas. Este medio probatorio fue impugnado por la contra parte, siendo resuelta la impugnación en el punto previo del fallo.
• Prueba de Informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela, admitida en fecha 09/08/2023 y librada mediante oficio No. 533/2023, 534/2023 y 535/2023 en esa misma fecha (fs. 153 II Pieza). Cursan a los folios 140 al 206 y folio 208 de la III Pieza, se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno. Así se aprecia.-
• Experticia Contable referente a los periodos de fiscalización 2012-2013. Fue debidamente admitida sin resultado de evacuación alguna producto de la falta de impuso procesal de las partes.-
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
• Merito favorable de autos: Identificados como Anexo A-1, A-2, A-3, y A-4copia simple de comprobantes de pagos Nros. 001883, 001913, 001788 y 002157, respectivamente (fs. 06 al 09 II Pieza) La Instrumental fue impugnada por la parte demandada (fs. 154 II Pieza), razón por la cual este Juzgado se pronunciara al respecto como punto previo del fallo.
• Prueba de informe admitida en fecha 09/08/2023 dirigida a la Dirección de Catastro del Municipio Palavecino del estado Lara librada mediante oficio No. 536/2023 ( no consta en autos resultas); Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, prueba evacuada mediante oficio No. 537/2023, (consta resulta al folio 185 al 186 II Pieza), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) prueba librada mediante oficio No. 538/2023 (constan resultas al folio 165 al 167 de la II Pieza), y Coordinación del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Lara, medio probatorio evacuado mediante oficio No. 539/2023 (no consta en autos resultas).
• Experticia Contable, de los comprobantes de egreso, depósitos bancarios, vales de caja, consignados por la parte demandante. Fue debidamente admitida sin resultado de evacuación alguna producto de la falta de impuso procesal de las partes.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LAS IMPUGNACIONES

Se procede a resolver la impugnación realizada por el accionante de autos, en contra de las documentales consignadas como anexo al escrito de oposición de cuestión previas de fecha 13/11/2024.
Las impugnaciones son medios de defensas que consisten en el rechazo del contenido de un instrumento, y la misma solo puede versar sobre el contenido o autenticidad del documento. Esta figura se encuentra prevista en el código de procedimiento civil vigente, en su articulado 429 de la siguiente manera:

“(…) Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

Ahora bien, respecto a la impugnación presentada por el accionado de autos se trata de documentales reproducidas en copias fotostáticas. En atención a lo anterior se tiene, que la carga era del promovente de la instrumental, traer a la incidencia copia certificada de la misma, o algún medio de prueba tendiente a demostrar la veracidad del contenido del mismo, manteniéndose una conducta pasiva, desconectadose por completo del contenido legal del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara PROCEDENTE la impugnación realizada y en consecuencia se desechan del proceso los medios de pruebas impugnados debidamente descritos en el capitulo probatorio. Así se decide.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento de fondo respecto a la controversia suscitada, pasa esta Juzgadora a señalar lo siguiente:
En virtud de la naturaleza de la causa petendi ejercida por la parte actora, y rebatida por el demandado, esta sentenciadora, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil venezolano, a los fines de retroalimentar el fundamento sustantivo de la pretensión actoral en el caso de marras:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De ello se pone de manifiesto, tanto el carácter que la legislación sustantiva concede al contrato, así como sus efectos, y de acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura el cumplimiento de un contrato que celebró de manera verbal con la parte demandada, relativo a la compra-venta de unos locales comerciales antes descrito, debido a que ésta -a su decir- incumplió con algunas de las exigencias u obligaciones que le eran adjudicadas con arreglo a tal convenio, arguyendo que el vendedor aquí demandado no cumplió con efectuar la tradición legal respectiva y no efectuar los trámites requeridos por la Oficina de Registro respectivo para otorgarle el documento de propiedad, afirmando que canceló gran parte del precio acordado por la compra de referidos bienes inmuebles destinados a locales de uso comercial.
En contraposición a tales argumentos, por su parte, la representación de la demandada negó rechazó y contradijo la pretensión bajo los siguientes argumentos:
“…Es cierto que mi representada la sociedad mercantil DROFARMA, C.A anteriormente identificada, celebro contrato de venta, con el hoy demandante ciudadano JUAN JOSE SEQUERA MENDOZA, quien es titular de la cedula de identidad Ne V-7.347.811, pero es el caso que la celebración de dicho contrato el cual fue de forma verbal entre las partes contratantes, y en el mismo mi representada decidió vender, pero no lo que alega la parte demandante, a su decir, que le vendieron el fondo de comercio FARMACIA SANTA ANA C.A. como los locales comerciales propiedad de mi representada DROFARMA, C.A, lo cual es totalmente incierto, por lo que en nombre de mi representada, niego, rechazo y contradigo por ser incierto, falso, infundado e irreal que mi representada ofreciera en venta los locales de su propiedad, ya que en la referida negociación lo que se le ofreció en venta fue únicamente el fondo de comercio FARMACIA SANTA ANA C.A., su mobiliario e inventario de mercancías y nunca se le oferto los locales que describo a continuación: Tres (3) locales comerciales signados con los números A-1, A-2 y A-3, ubicados en la Primera Etapa del Centro Comercial LAS MERCEDES de Cabudare, situados en la parcela C-1 de la Urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Palavecino, del Estado Lara. Dichos inmuebles como su terreno propio fueron adquiridos por mi representada según se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Público Del Municipio Palavecino Del Estado Lata, en fecha 20 de junio de 2002, bajo el Ne 30, folio 1, Tomo 13°, Protocolo Primero. En el cual la propietaria primigenia de los locales es decir la FARMACIA SANTA ANA C.A. dio en venta los referidos locales a la Empresa Drofarma, C.A. (ver folios 5 al 8 del presente asunto). De lo anterior se demuestra que, para el momento de la venta al hoy demandante, de la referida FARMA CIA SANTA ANA C.A, es decir en el año 2012 ya no era propietaria de los locales…”

En ese sentido, de acuerdo a lo antes distinguido, quien aquí decide deberá determinar 1) la existencia o no del aludido contrato verbal y el objeto del mismo y 2) el pago del precio señalado por la celebración de dicho pacto; resultando estos los hechos controvertidos de la causa.
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos una serie de elementos probatorios los cuales fueron previamente valorados y revisados minuciosamente por esta juzgadora; a tal efecto, de los mismos se determinó que no consta a los autos prueba alguna que demostrare que los pagos contenidos en los recibos anexos al libelo de demanda, los estados de cuentas emitidos por las entidades bancarias correspondieran a la objeto del contrato verbal, es decir a Tres (3) locales comerciales signados con los números A-1, A-2 y A-3, ubicados en la Primera Etapa del Centro Comercial LAS MERCEDES de Cabudare, situados en la parcela C-1 de la Urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Palavecino, del Estado Lara, lo que imposibilita a quien suscribe a interpretar la existencia del mismo en los términos descritos por el actor, por haberse configurado una contundente inversión de la carga de la prueba.
Por otra parte el artículo 1.354 del Código Civil, establece:
…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación…
Al respecto la jurisprudencia y doctrina autorizada han considerado que: “…los acuerdos de voluntades que dan origen a las obligaciones para contratantes, pueden ser hecha en forma verbal o escrita, sin que se restrinjan en ningún caso sus efectos: por haber sido hecha en una u otra forma. El contrato no requiere para su validez una formalidad especial. Nuestro CC (sic) exige sólo para su existencia, que hay: a) consentimiento de las partes; b) objeto que pueda ser materia de contrato; y c) causa lícita, pero no establece que sea necesario llenar otros requisitos en cuanto a la forma, de tal modo que se concluye, que puede ser también verbal o escrito. El problema en la materia se presenta en cuanto a la prueba de la existencia de la obligación derivada del contrato, que se reduce a la prueba de la existencia de éste en sí ya que de él se deriva. Esta prueba corresponde a quien pida su ejecución, según lo prescribe el artículo 1.354… Si el contrato fuere escrito, bastaría presentar los instrumentos donde conste su celebración y de él se derivarían todos los efectos legales, previstos o no de las partes. No siendo posible la prueba directa de la existencia del contrato, en el caso concreto de que éste fuere verbal, estima el tribunal que podría considerarse probada ésta con la demostración de haber sido cumplidas las obligaciones que algunas de las partes alega haber adquirido con él, siempre y cuando la otra parte no demuestre que su existencia se debe a otras circunstancias…” (Código Civil Venezolano, N.P.P., 3era edición. Pág. 781 y 782).
Asimismo, la postura actual del Tribunal Supremo de Justicia acerca de los requisitos de procedencia de la acción por cumplimiento de contrato se fijaron por la Sala de Casación Civil, en SENTENCIA N° 000425, bajo el expediente N° 21-116 de fecha 07/10/2022, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, caso: HUGO JOSÉ OCANDO TUVIÑEZ contra CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES, C.A. (CODENCA), el cual estableció lo siguiente:

“…Los pasajes argumentativos previamente esbozados permiten concluir, que el peticionante de la acción de cumplimiento o resolución del contrato, en principio, tiene que probar que cumplió con su obligación; y dependiendo de la forma en que se conteste la demanda, también deberá acreditar el incumplimiento de su contraparte; así, si el demandante tiene el carácter de comprador en el negocio jurídico cuyo cumplimiento solicita, debe acreditar que dio fiel cumplimiento a las obligaciones por él contraídas, conditio sine qua non para que se pueda discutir el tema relativo al cumplimiento.
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone la existencia de: 1) un contrato bilateral y, 2) el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, y su finalidad estriba en la necesidad de acudir a los órganos de justicia con el propósito de conminar a la parte a dar fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas…”

Ahora bien, en cuanto al primer requisito como ya explanó esta Juzgadora en el apartado anterior a lo largo del iter procesal no se observó que el accionante de la pretensión de cumplimiento demostrara la existencia del contrato de venta verbal y menos sobre qué bien u objeto recaía, pues solo se limitó a tratar de probar unos pagos que este había presuntamente realizado al demandado en unos términos previamente pactados. Así se aprecia.-
Sobre el segundo requisito y el resto de las defensas perentorias rebatidas en juicio, se hace innecesaria su verificación pues al no satisfacerse el primero resulta propiamente inoficioso su análisis. Así se decide.-
A saber la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. Lo que del análisis a la misma y del caso concreto dejan convencida a esta sentenciadora que la pretensión intentada inicialmente por Juan José Sequera Mendoza, titular de la cedula de identidad No. V-7.347.811 y novada por los cesionarios subsiguientes no debe prosperar y ser declarada sin lugar en la definitiva. Así se decide.-
-IV-
DECISION.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, intentada por los ciudadanos JUAN JOSE SEQUERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.47.811, de este domicilio y JEORGE ELIEZER ROMAN MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.583.691, de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL DROFARMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 26 de mayo de 1998, bajo el Nº 37, Tomo 15-A, representada por el ciudadano JACK KHAWAM CHEDIAK, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.365.044. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La presente decisión se publica fuera del lapso de ley y se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días de febrero de dos mil veinticinco (2025). Año 214º y 165º.
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-

En esta misma fecha y siendo las 09:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ