PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-000600
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos JOSE MANUEL MOGOLLON ESCALANTE y ANDERSON JOSE MOGOLLON ESCALENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No.V-24.613.711 y V-18.811.943, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Abogados JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA, ANA RORAIMA COLMENAREZ Y JUSTO JOSE RIOS VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 39.204, 90.304 y 114.375, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos JORGE ARMANDO MOGOLLON ESCALANTE, ALEXANDER JOSE MOGOLLON ESCALANTE y ANGELO JOSE EXPOSORIO MOGOLLON ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-16.060.110, V-16.060.129 y V-24.613.732, respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
NO CONSTITUYÓ APODERADO ALGUNO.-
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 10/03/2023, por medio del escrito libelar con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA, presentado por los ciudadanos JOSE MANUEL MOGOLLON ESCALANTE y ANDERSON JOSE MOGOLLON ESCALENTE, identificados ut supra, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA, Inpreabogado No. 39.204, en contra de los ciudadanos JORGE ARMANDO MOGOLLON ESCALANTE, ALEXANDER JOSE MOGOLLON ESCALANTE y ANGELO JOSE EXPOSORIO MOGOLLON ESCALANTE, igualmente identificados en el encabezado del presente fallo.
En fecha 20/03/2023, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando inadmisible la pretensión. En fecha 28/03/2023, este Tribunal oyó apelación en ambos efectos signada con el alfanumérico KP02-R-2023-000174, en contra de la sentencia de fecha 20/03/2023.
En fecha 26/06/2023, este Juzgado recibió oficio No. 2023/173 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, remitiendo a este despacho resultas del recurso de apelación KP02-R-2023-000174, declarado Con Lugar; ordenándose consecuentemente la admisión de la demanda.-
En fecha 30/06/2023, se admitió la pretensión dándose cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior. En fecha 01/10/2024, el alguacil de este Juzgado consigna compulsas de citación firmadas por los ciudadanos ALEXANDER JOSE MOGOLLON ESCALENTE (V-16.060.129), y ANGELO JOSE EXPOSORIO MOGOLLON ESCALANTE, (V-24.613.732); así como también consigno compulsa de citación Sin Firmar por el ciudadano JORGE ARMANDO MOGOLLON ESCALANTE (V-16.060.110), dejando constancia que el referido ciudadano “se negaba a firmar la citación ya que no está asistido de su abogado”.
En fecha 10/10/2024, este Juzgado acordó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del código de procedimiento a los fines de comunicar al co-demandado JORGE ARMANDO MOGOLLON ESCALANTE (V-16.060.110), la declaración del alguacil. En fecha 08/11/2024, la secretaria accidental de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado en esa misma fecha a la siguiente dirección: Santa Rosalía, sector El Trigal I, Parroquia Juan de Villegas (hoy Ana Soto), municipio Iribarren del estado Lara a los fines de notificar al ciudadano JORGE ARMANDO MOGOLLON ESCALANTE (V-16.060.110), siendo atendida por la ciudadana DARIANNYS MOGOLLON, quien manifestó ser hija del referido ciudadano, recibiendo la boleta y notificación y exponiendo que no firmaría la misma.
En fecha 10/12/2024, este Juzgado dejo constancia que había precluido el lapso de contestación a la demanda, observándose que los demandados de autos no presentaron escrito de contestación. Asimismo se comenzó a computar el lapso de promoción de pruebas, desprendiéndose de las actas que conforman el expediente, que dentro del lapso legal, únicamente la parte accionante de autos, presento su respectivo escrito probatorio.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta jurisdicente procede a examinar el asunto y en ese sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el juez tendrá como norte de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello, procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a)Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b)Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y, c). Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda,pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce, sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda y la falta de promoción de medio probatorio que favorezca su posición, o bien que su comparecencia resulte tardía, vale decir extemporánea, produciéndose la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, se evidencia que los demandados de autos no presentaron ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno, escrito de contestación a la demanda, así como tampoco dentro del lapso legal de promoción de pruebas, presentaron medio probatorio que permitiera suponer la falta de veracidad de los hechos alegados en el libelo de la demanda; razón por la cual se encuentra configurado en el presente juicio la confesión ficta.
Ahora bien, corresponde a esta Jurisdicente estudiar detalladamente los alegatos explanados en el libelo de la demanda, así como también los medios probatorios consignados junto al mismo a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión, ello en virtud de que, la presente acción versa sobre la declaratoria de certeza de validez del título supletorio emanado en fecha 18 de Septiembre del año 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, cursante en el expediente a los folios 11 al 16 en copia certificada; toda vez que alega el accionante que los ciudadanos JORGE ARMANDO MOGOLLON ESCALANTE, ALEXANDER JOSE MOGOLLON ESCALANTE y ANGELO JOSE EXPOSORIO MOGOLLON ESCALANTE, identificados en el encabezado de este fallo, poseen un título supletorio emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22/04/2022, el cual fue consignado en el presente asunto, y cursa a los folios del 17 al 31 del expediente en copias certificada.
De esta forma, considera esta operadora de justicia, necesario esclarecer que las acciones mero declarativas tiene por objeto que sea declarada la existencia del derecho que se reclama; según Ángel Francisco Bricelas sentencias mero declarativas “…tienden a crear la certeza jurídica, son por lo tanto sentencias de declaración de certeza, porque en la acción que le sirve de base al fallo, el actor aspira exclusivamente a que se le declare la existencia de su derecho o se decida que el adversario carece del derecho que se considera titular…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC. 000665 de fecha 04 de Diciembre del año 2002, Expediente No. 00-374, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonzo Valbuena Cordero, estableció lo siguiente respecto a la finalidad de las acciones mero declarativo:
“De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia”.
Este tipo de acciones se fundamentan el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el legislador patrio ha consagrado que es necesario para la interposición de las demandas, la existencia de un interés jurídico actual, el cual puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica, sin embargo, el referido articulado establece que las acciones mero declarativas podrían ser declaradas inadmisibles cuando exista una acción diferente que permita obtener la satisfacción completa del interés que se alega tener.
Respecto al artículo 16 ibídem, el autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. es, explica que:
“La necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”
Ahora bien, en el caso de marras, se desprende que el accionante posee un interés jurídico actual, toda vez que en el presente juicio el accionante alega la existencia de dos títulos supletorios sobre el mismo bien, existiendo de esta manera una incertidumbre respecto a la validez de los mismos.
En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. 3115 de fecha 06 de noviembre del año 2003, expediente No. 03-326, estableció lo siguiente respecto a los títulos supletorios:
“… El titulo supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuo los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho…”
Por su parte, la aludida Sala en sentencia de fecha 18/12/2006, caso Anuar Carlos Nahim Naime expediente No. 04-3124, expreso:
“Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justiciar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio…”
Ahora bien, quedando establecida la función de los títulos supletorios, la cual no versa sobre acreditar la propiedad de un bien a una persona sino por el contrario solamente acredita la posesión del bien; así como también, estando esclarecido que las acciones mero declarativas de certeza, tiene por fin único el declarar la existencia de un derecho reclamado, con el objeto de obtener la certidumbre del derecho.
En el caso de marras, los accionantes de autos señalan la existencia de dos títulos supletorios, los cuales se describen a continuación:
• Identificado con la Letra “B”, cursante a los folios del 11 al 16 del expediente, Titulo Supletorio (nomenclatura ANTIGUA Nro. 2958) en favor de los ciudadanos ANDERSON JOSE, ANGEL JOSE y JOSE MANUEL MOGOLLON ESCALANTE, emanado por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 18 de Septiembre del año 2001.
• Identificado con la letra “C”, cursante a los folios del 17 al 31 del expediente, Titulo Supletorio (nomenclatura KP02-S-2022-000982) en favor de los ciudadanos JORGE ARMANDO MOGOLLON ESCALANTE, ALEXANDER JOSE MOGOLLON ESCALANTE y ANGELO JOSE EXPOSORIO MOGOLLON ESCALANTE, titulares de las cedulas de identidad No. V-16.060.110, V-16.060.129 y V-24.613.732,respectivamente, emanado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de Abril del año 2022.
Del estudio realizado a ambos títulos supletorios objeto de la Litis, se desprende que ambos versan sobre la misma bienhechuría, la cual se encuentra ubicada en el Barrio Santa Rosalía, Kilometro 8, calle principal, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Guerrera Ana Soto (anteriormente denominada parroquia Juan de Villegas), Municipio Iribarren del estado Lara, por lo cual, a los fines de corroborar que se tratara de las mismas bienhechurías, se procedió a estudiar los linderos y características señalados en ambos títulos supletorios, observándose que ambos poseen la misma descripción, resultando evidente que se trata de las mismas bienhechurías.
Asimismo considera necesario esta Operadora de Justicia, señalar a las partes, que el fin único de los títulos supletorios versa sobre la declaración de posesión y dominio de un bien, no acreditando estos la propiedad del mismo; por lo cual el presente fallo posee como único fin declarar la certeza de validez de los títulos supletorios traídos a los autos, a los fines de determinar cual posee certeza jurídica.
En este sentido, en observación a los argumentos de hecho y de derecho explanados ut supra, procede esta operadora de justicia, en apego a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo contemplado en el articulado 12 ibídem, a declarar la procedencia de la presente Acción Mero Declarativa de Certeza, instaurada por los ciudadanos JOSE MANUEL MOGOLLON ESCALANTE y ANDERSON JOSE MOGOLLON ESCALENTE, identificados ut supra, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA, Inpreabogado No. 39.204, en contra de los ciudadanos JORGE ARMANDO MOGOLLON ESCALANTE, ALEXANDER JOSE MOGOLLON ESCALANTE y ANGELO JOSE EXPOSORIO MOGOLLON ESCALANTE, igualmente identificados en el encabezado del presente fallo.
En consecuencia, se declara como valido el título supletorio de Posesión y Dominio, emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado con No. 2958, en fecha 18 de septiembre del año 2001, el cual será ampliamente descrito en la dispositiva de este fallo.
-III-
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONFESION FICTA de la parte demandada en la presente causa, y por consiguiente se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA, instaurada por los ciudadanos JOSE MANUEL MOGOLLON ESCALANTE y ANDERSON JOSE MOGOLLON ESCALENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No.V-24.613.711 y V-18.811.943, respectivamente, en contra de los ciudadanos JORGE ARMANDO MOGOLLON ESCALANTE, ALEXANDER JOSE MOGOLLON ESCALANTE y ANGELO JOSE EXPOSORIO MOGOLLON ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-16.060.110, V-16.060.129 y V-24.613.732, respectivamente. SEGUNDO: SE DECLARA QUE POSEE CERTEZA JURÍDICA Y CONSECUENTEMENTE VÁLIDEZ el Título Supletorio de Posesión y Dominio, sobre unas bienhechurías que fueron construidas por la ciudadana DELSY ALTAGRACIA ESCALANTE, titular de la cedula de identidad No. V-7.822.234,con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, en favor de sus hijos, ciudadanos ANDERSON JOSE, ANGEL JOSE Y JOSE MANUEL MOGOLLON ESCALENTE; las referidas bienhechurías se encuentran construidas sobre un terreno ejido, el cual mide 15,40 metros de frente por 32 metros de fondo, ubicado en el Barrio Santa Rosalía Km 8 y 9, en la Avenida Principal de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas (hoy Parroquia Guerrera Ana Soto), Municipio Iribarren del estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con inmueble de Gregoria Mogollo; SUR: con inmueble ocupado por Pascual Torrealba, ESTE: inmueble ocupado por Esteban Torrealba y OESTE: calle Principal que es su frente. Las bienhechurías consisten en una casa de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemente, tres (3) dormitorios, recibo, cocina, un corredor, un porche, dos salas de baño con servicios de aguas negras y blancas, anexo dos (2) locales comerciales, construidos con paredes de bloques, uno de ellos con un baño y acceso al interior de la casa, ambos locales con sus respectivas Santa María; emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el expediente signado con No. 2958, en fecha 18 de septiembre del año 2001. Así se establece. TERCERO: No hay condenatoria a costas dada la naturaleza del caso. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco. Años 214° y 165°.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 10:24 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
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