REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación
ASUNTO: KP02-V-2023-000087
DEMANDANTE: Ciudadanos FRANKLIN JOSE MARULLO ZAMBRANO, GABRIEL MAURICIO MARULLO ZAMBRANO, FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO, MAURO MARULLO ZAMBRANO, venezolano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.238.531, 7.355.080, 4.385.562 y 7.355.081, respectivamente, este último actuando a su vez en su condición de tutor interino de la ciudadana MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.263.102.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Yomaly Falcón, Verónica Suarez y Roger José Adán Cordero, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 157.234, 148.907 y 127.585.
DEMANDADO: ciudadanos GABRIELA ELOISA MARULLO DIAS Y CONTANZO ANTONIO MARULLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.937.793 y 20.670.862, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio Wilmer Eduardo Medina Gutierrez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 315.991.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha dieciocho de enero de dos mil veintitrés (18/01/2023) inicia el presente asunto a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por los ciudadanos FRANKLIN JOSE MARULLO ZAMBRANO, GABRIEL MAURICIO MARULLO ZAMBRANO, FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO, MAURO MARULLO ZAMBRANO, este último actuando a su vez en su condición de tutor interino de la ciudadana MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.263.102., conforme se evidencia de sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 10-06-2022 por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y tránsito del estado Lara, en el asunto KP02-V-2021-1147, contra los ciudadanos GABRIELA ELOISA MARULLO DIAS Y CONTANZO ANTONIO MARULLO DIAZ, ampliamente ya identificados.
En fecha 30/01/2023, se admitió la presente demanda y se notificó al Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se libró edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 08 de mayo de 2023, presento escrito la Fiscal Auxiliar Abg. Loimar Elizabeth Mendoza Rodríguez, de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara con competencia en Protección Integral de la Familia, en la cual no hace oposición u observación alguna a procedimiento.
En fecha 14/08/2023, se realizo el acto de juramentación como defensor AD LITEM del abogado Wilmer Eduardo Medina Gutierrez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 315.991, y en fecha 14/12/2023 presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23/10/2024, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13/12/2024, se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.-
Y Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar dicho fallo y según lo preceptuado en artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte demandante que son hijos de los ciudadanos GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO (†) y MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO (†), que los mismos mantuvieron una unión estable de hecho desde el año 1959 y producto de dicha unión, del cual fueron procreados en el seno de un hogar estable, que fallecieron en fechas 12 de noviembre de 1999 y 21 de julio de 2021, respectivamente, siendo interés dejar constancia expresa que sea reconocida judicialmente la existencia de dicha unión estable de hecho, conforme lo disponen los artículos 3 y 119 de la Ley de Registro Civil es por lo que, legitimados como se encentran, alegan que GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO (†), procreó dos hijos fuera de la relación que mantuvo con su madre, lo cual los legitima para ser llamados a la presente causa, es por lo que acuden a demandar a los referidos ciudadanos GABRIELA ELOISA MARULLO DIAZ y CONSTANZO ANTONIO MARULLO DIAZ, de la existencia de la unión estable de hecho.
Que en el año 1959, GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO (†), conoció a la ciudadana MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO (†), con quien inició un romance y formalizó una relación sentimental, al punto de decidir convivir en la carrera 14 entre calles 44 y 45 Casa Nro. 44-59, lugar donde ya residía María Auxiliadora Zambrano.
Que al momento de conocerse, la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO (†), tenía dos hijos Flor Teresa y Franklin José, a los cuales en años posteriores GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO (†) los reconoció como sus propios hijos, velando desde un principio por su salud, estudios y bienestar en general.
Que en el año 1960 y viviendo en el domicilio antes mencionado, nació GABRIEL MAURICIO MARULLO ZAMBRANO, primer hijo de esta unión.
Que en el año 1963, GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO (†) viaja a Italia para realizar unos trámites personales y desde allí le envía una carta a MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO (†) donde se evidencia esta convivencia, el amor que ambos sentían y se expone el tema de la construcción de una casa debido a que su familia comenzaba a crecer y necesitaban una vivienda más amplia y cómoda.
Que entre los años 1963 y 1966, el ciudadano GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO (†) fundó la empresa PERFORACIONES MARULLO C.A. conjuntamente con sus hermanos Pietro y Carmine Marullo mientras la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO (†) trabajaba como docente en la Escuela Virginia de Andrade Barquisimeto - Lara.
Que estas labores, les permitió a ambos comenzar a ahorrar para h construcción de una vivienda sobre un terreno adjudicado a MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO (†), por su labor como docente. Dicho terreno se encontraba ubicado en una zona residencial incipiente al oeste de la ciudad convirtiéndolos entre los primeros habitantes y fundadores de esta Nueva Urbanización, ubicada en la: carrera 22 entre calles 55 y 56, Urbanización Santa Eduviges.
Que la construcción de esta vivienda se culmina en el año 1966, y se le adjudica la propiedad a MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO (†), y el 21 de enero de ese mismo año, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, le concede MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO (†), el Permiso de Habitabilidad.
Que en fecha 22 de enero de 1965, nace el segundo hijo de esta unión, MAURO MARULLO ZAMBRANO.
Que desde el año 1966, comienza la convivencia en su nueva vivienda Gabriele Marullo, María Auxiliadora Zambrano, sus hijos: Flor Teresa, Franklin José, Gabriel Mauricio y Mauro Marullo Zambrano y la madre de María Zambrano (suegra) Flor María Zambrano.
Que GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO (†) y MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO (†), comienzan una nueva etapa de sus vidas en su nuevo hogar, trabajando para forjar el futuro de sus hijos y familia.
Que él, como propietario de la firma PERFORACIONES MARULLO C.A. y emprendedor de nuevas empresas, le compra a su compañera de vida una peluquería llamada “Salón Roma”, ubicada en la avenida 20 entre calles 26 y 27, pasaje Sucre, en la ciudad de Barquisimeto, donde comienza un nuevo oficio como peluquera, desde 1970 hasta 1981, cuando deciden vender la peluquería. Allí trabajó su hija Flor Teresa desde el año 1976 hasta el cierre de la misma.
Que a mediados del año 1966, comienza a trabajar como administradora del hogar en esta familia, la ciudadana MARÍA ESPERANZA MARCHÁN convirtiéndose en un miembro más de la familia debido al apoyo acompañamiento, amor y entrega hacia todos sus miembros, tanto en momentos buenos como en momentos difíciles.
Que se hace necesario destacar la dedicación en el cuidado y amor brindado tanto a GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO (†) como a MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO (†) especialmente, en sus momentos de enfermedad y hasta la muerte de ambos. Es así como, a lo largo de estos 57 años de manera ininterrumpida, MARÍA ESPERANZA MARCHÁN ha convivido con esta familia en la carrera 22 entre calles 55 y 56 Nro. 55-43 y se convierte en un testigo clave para dar fe de la convivencia entre GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO (†) como a GABRIELE MARULLO Cocco, MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO (†).
Que en el año 1970 llega a formar parte de esta familia, la niña MARÍA ELENA, quien es recibida por todos con mucho afecto y reconocida legalmente por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO (†), La pareja Marullo-Zambrano le brindó todo el amor, protección, salud y educación, al igual que a todos sus demás hijos, desde esta fecha hasta su matrimonio, ya que estableció su residencia en México.
Que en el año 1972, nace en la Clínica Hospital Privado de la ciudad de Barquisimeto, la tercera hija de esta unión, MARÍA JULIA MARULLO ZAMBRANO.
Que con el pasar de los años, la unión estable de hecho conformada por GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO (†) y MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO (†), se fue consolidando, la familia fue creciendo cada día más, lo cual se evidencia con la llegada de cada uno de los hijos que ambos procrearon.
Que MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO (†), fue considerada un pilar fundamental en el crecimiento personal y económico de GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO (†), alentándolo en la adquisición de bienes tales como la compra de una casa, de unos amigos en común, ubicada en la calle 55 esquina carrera 22, con el fin de que fuera remodelada y ampliada para que sus hijos estuvieran cerca de ellos.
Que posteriormente viviría FLOR TERESA MARULLO ZAMBRANO con su familia desde el año 1993 hasta el año 1997 y MAURO MARULLO fijó su residencia junto a su familia en este lugar, como una petición voluntaria de sus padres, desde el año 1989 hasta la actualidad.
Que MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO (†) trabajó como Subcontratista en la empresa Perforaciones Marullo, C.A. desde el año 1987 hasta 1992, (en ente año cesa sus labores por problemas de salud), según consta en las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta y recibos de pago de la empresa, de igual forma, lo apoyó incondicionalmente en los proyectos (por ejemplo el inicio de la construcción del Complejo Social-Deportivo Villamagna) atendiendo visitas de ingenieros, personalidades, arquitectos, en su hogar; haciendo diligencias para solicitudes de trámites, participó en la compra-venta de materiales y maquinarias; preparando conjuntamente con MARÍA ESPERANZA MARCHÁN, grandes cantidades de comida para obreros cuando tenían largas Jornadas de trabajo, entre otros.
Que desde el año 1983, MAURO MARULLO se desempeñó desde Gerente General hasta Vice Presidente de la Compañía, mientras que estuvo activa. El ciudadano GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO fue delegando responsabilidades a MAURO MARULLO desde que comenzó a trabajar; asumiendo los compromisos con la confianza suficiente para que se encargara del manejo económico de la empresa, representación ante organismos tributarios, firma en cuentas bancarias, entre otros.
Que por tal motivo, GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO le otorga un poder administrativo y de representación a su hijo MAURO MARULLO (desde el 18-09-2008 hasta la fecha de su defunción), para que continuara a cargo totalmente de sus bienes, asuntos personales, familiares, de negocios y de su salud (compañía a consultas médicas, a exámenes, terapias, etc.), haciéndolo de esta manera hasta el momento de su fallecimiento.
Que actualmente MAURO MARULLO continúa administrando los bienes de la Sucesión Gabriele Marullo, por decisión de la mayoría de los hermanos, considerando su conocimiento en el manejo de los bienes, constancia en el trabajo a lo largo de 39 años y lealtad hacia su padre.
Que aproximadamente en el año 1974, la ciudadana LUISA ELENA DIAZ SUAREZ comienza a laborar como secretaria en la firma Perforaciones Marullo, C.A. 15, relaciones que corresponden a los años 1974 y 1993), siendo una relación estrictamente profesional.
Que con el pasar de los años, MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO (†) y sus familiares, se enteran que GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO (†) tuvo una hija con su secretaria LUISA DÍAZ, llamada GABRIELA ELOISA, quien vivía con su madre en la carrera 18 entre calles 45 y 46, casa Nro. 45-41, que esta situación trajo como consecuencia un desequilibrio en la relación entre GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO (†) y MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO (†) y por ende problemas familiares debido a esta infidelidad.
Que luego en el año 1990, nace un segundo hijo llamado CONSTANZO ANTONIO, por lo que MAURO MARULLO le exige a su papá que debe retirar de la Empresa a Luisa Díaz como secretaria por respeto a su madre, que de allí, GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO (†), a fin de cumplir su responsabilidad como padre de dos hijos habidos fuera de su relación concubinaria con MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO (†), le fija un apartamento ubicado en la calle 23 entre carreras 21 y 22, Edificio Los Corales, para que se mude la señora Luisa Díaz y sus hijos, que Gabriele siempre estuvo pendiente de la manutención, estudios y gastos en general de Gabriela y Constanzo, como padre.
Que a pesar de estas adversidades, se mantuvieron unidos y continuaron adelante con su familia, ya que GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO (†) nunca quiso mudarse a ningún lado, permaneció al lado de MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO (†), siempre cohabitando en el hogar familiar ubicado en la carrera 22 entre calles 55 y 56 Nro. 55-43, Urbanización Santa Eduviges.
Que MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO (†) siempre fue reconocida ante amigos, familiares de GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO (†) tanto en Italia, como en Venezuela, organizaciones a las que pertenecía (Club Italo Venezolano, Damas de Honím, Pequeño Cotolengo, etc. y sociedad en general), como la SEÑORA MARIA DE MARULLO, Por lo que siempre fue considerada una dama honorable y respetada por todos.
Que como padres, GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO (†) y MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO (†), siempre velaron para que sus hijos formaran un hogar bien establecido, organizando y celebrando el matrimonio de sus hijos Flor Teresa, Franklin José, María Elena y Mauro Marullo Zambrano, de la misma manera, Gabriele Marullo y María Auxiliadora Zambrano, a través de esta larga convivencia, vieron nacer, crecer y compartir, hasta la fecha de sus muertes a sus nietos y bisnietos: María Victoria, Michelle, Giovanna, Alexis, Alan, Sebastián, Maury, María Miguelli, Maurizio, María José, José Manuel, Ivanna, Diego, Matías, Bianca y Gianna, destacando la parte demandante que la relación conformada por Gabriele Marullo y MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO (†) desde el año 1959, debe ser considerada una relación sólida, estable, iniciada por un gran amor entre ambos y donde prevalecieron los valores, la responsabilidad y el compromiso familiar.
Que, a pesar de la muerte de MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO (†), el 12 de noviembre 1999, GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO (†) continuó viviendo con sus hijos Franklin, Gabriel, María Julia, Mauro y familia, en la que siempre consideró su hogar: carrera 22 entre calles 55 y 56 Nro. 55-43, Urbanización Santa Eduviges.
Que a través de este dossier, se puede evidenciar, que el ciudadano GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO (†), siempre convivió de manera ininterrumpida con la ciudadana MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO (†), desde que la conoció (1959) hasta la fecha de su muerte (1999), con su familia y sus hijos: Mauro, Flor Teresa, Franklin, Gabriel y María Julia, hasta su fallecimiento (2021), en la siguiente dirección: CARRERA 22 entre calles 55 y 56. Nro. 55-43. urbanización santa Eduviges. Barquisimeto-Lara.
Que por todo lo anterior pese a que sus padres GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO (†) y MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO (†), fallecieron y a fin de salvaguardar los derechos que les corresponden, es por lo que demandan, a los ciudadanos GABRIELA ELOISA MARULLO DIAZ y CONSTANZO ANTONIO MARULLO DIAZ, de la siguiente manera:
“…
• PRIMERO: En reconocer que los ciudadanos GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO y MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO, mantuvieron una unión estable de hecho, permanente, pública y notoria, con apariencia de matrimonial desde el año 1959 hasta el 12 de noviembre de 1999, fecha en que muere la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO.
• SEGUNDO: Se condene a la parte demandada al pago de costas y costos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Fundamenta su pretensión en los artículos 211, 767, del Código Civil Vigente, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y estimó la presente demanda en la suma de: DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS (USD 2.439.322,00), equivalentes a la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 47.957.070,52), según la tasa del BCV para el día 17-01-2023 a razón de 19,66 Bs; equivalentes a 2.397.853,526 UNIDADES TRIBUTARIAS.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada representada por el defensor ad litem designado y juramentado presento escrito de contestación de la demanda en el que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el presupuesto de hecho y de derecho, desconociendo y contradiciendo la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO y MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO.
-III-
UNICO
La acción incoada en el presente asunto corresponde a la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, la cual consiste en la relación sentimental entre un hombre y una mujer de forma pública, notoria, permanente, estable y con ausencia de impedimentos matrimoniales; esta figura se encuentra amparada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulado 77, en el cual el legislador estableció:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
En el caso de marras, admitida la demanda se ordeno notificar al Fiscal Ministerio publico de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y librar edito de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, evidenciando de autos que no consta la consignación de la publicación de dicto sobre tal particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia N° 373, de fecha 17 de mayo de 2016, caso: Manuel Salvador Portillo Valero, estableció lo que sigue:
“…Ahora bien, pese a que la acción de amparo constitucional incoada resulta inadmisible, no puede pasar por alto esta Sala que, de las actas que conforman el expediente no consta que en el juicio primigenio por establecimiento de unión concubinaria se haya dado cumplimiento a la formalidad esencial y de orden público que establece el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto en el cual, en forma resumida, se hiciera del conocimiento público la existencia de dicha causa.
Tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo –desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.
Lo anterior evidencia una clara violación del orden público constitucional no susceptible de consentimiento o convalidación de ningún tipo, todo lo cual justifica la revisión de oficio por parte de esta Sala, de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la reposición de dicha causa al estado de nueva admisión, para que se ordene la publicación del mencionado edicto.
(…Omissis…)
De la transcripción de la decisión que antecede se comprueba que esta Sala Constitucional es del criterio que la publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil es una formalidad esencial de orden público que debe cumplirse al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, cuya omisión apareja la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa a dicho estado…”. (Negrillas de la Sala).
Cabe destacar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia recientemente ratificó dicho criterio, a través de sentencia N° 467, de fecha 27 de junio de 2017, caso: Arturo Isrrael Farías, dejando sentando lo siguiente:
“…se observa que, en el presente caso no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 507, ordinal 2, del Código Civil, ni a la sentencia de esta Sala Constitucional, antes referido que interpretó el artículo 77 constitucional que expresamente estableció que: […] ´los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley`.
Ello, por cuanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la admisión de la demanda de declaración concubinaria, no publicó el edicto que contempla el referido artículo, donde se hiciera saber que se había propuesto la acción mero declarativa de concubinato, al cual hace especial referencia la sentencia dictada por esta Sala Constitucional antes transcrita parcialmente, en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional, al ejercer la potestad de revisión y anular todas las actuaciones del expediente signado con el alfanumérico AP11-V-2014-001324, contentivo del juicio llevado ante el precitado Juzgado por la acción mero declarativa de concubinato intentada por el hoy accionante y, en consecuencia, se repone la causa al estado de la admisión y que se ordene la publicación del edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos, en acatamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional…”. (Cursivas del texto, negrillas de la Sala).
En este sentido el Código de Procediendo Civil en el artículo 770 establece:
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
En el caso de marras de desprende del auto de admisión (Fs. 02, 2° pieza), se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código civil, estableciendo lapso de emplazamiento a las partes dentro de los quince días siguientes a la publicación y consignación del mismo, observando de autos que no consta la consignación de este, aunado a ello, de conformidad con el artículo 770 de la ley Adjetiva Civil dispone “… Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”, en consecuencia se desprende del referido artículo que una vez admitida la demanda el juez ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, siendo que constituye en un requisito de orden público la publicación del edicto en las acciones mero declarativas de concubinato por constituir una formalidad esencial en los procedimientos que les conozcan. Y así se establece.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como resguardar los Principios Constitucionales, siendo los derechos antes referidos de orden público, los cuales no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal y con el fin de lograr una sana administración de justicia; aunado todo ello con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible REPONER la causa al estado de admisión. ASÍ SE DECIDE
-IV-
DECISION.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: ÚNICO: NULAS TODAS LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES AL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 31 de enero de 2023, inclusive el edicto librado en esa misma fecha, en consecuencia se REPONE la causa al estado de librar nuevo edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, cuya carga es de la parte accionante cumplir con la formalidad de publicación y consignación de ejemplar publicado; se deja incólume el poder apud acta otorgado; cúmplase lo ordenado una vez quede definitivamente firme el presente fallo.-
Vista la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costa.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º y 165º.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 10:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/
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