REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO : KP02-V-2024-002407
PARTE DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE FIRPO PIÑA Y ALFREDO JOSÉ FIRPO PIÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.386.067 y V-4.069.211.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNY ANTONIO MELÉNDEZ Y MANUEL ENRIQUE TUA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 20.440 y 133.359.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRAFICAS LIBERTAD DE LARA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 14, Tomo 10-A, de fecha 13 de Febrero del 2008 con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29552489-7 de la mano de su presidente JESÚS MARÍA VALENCIA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.348.560.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL formulada por los ciudadanos OMAR ENRIQUE FIRPO PIÑA Y ALFREDO JOSÉ FIRPO PIÑA, debidamente asistidos por los abogados GIOVANNY ANTONIO MELÉNDEZ Y MANUEL ENRIQUE TUA, contra la Sociedad Mercantil GRAFICAS LIBERTAD DE LARA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 14, Tomo 10-A, de fecha 13 de Febrero del 2008 con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29552489-7 de la mano de su presidente JESÚS MARÍA VALENCIA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.348.560, todos antes ampliamente identificados, este Tribunal observa:
De la pretensión contenida en el libelo de la demanda de su petitum, se contrae en dos pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo: una por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, y la otra por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la pretensión incoada, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)
Luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciadora observa que el procedimiento para tramitar la acción de lo que, según su propia calificación contenida en el libelo de la demanda, resulta dos pretensiones cuyos procedimientos son excluyentes entre sí, una por “DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL”, la segunda por “DAÑOS Y PERJUICIOS”, cuyos procedimientos son incompatibles, y conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones, este Tribunal aprecia que el petitorio de éstas pretensiones se conforman cuyo procedimientos invocados son distintos e incompatibles, tal y como lo son el procedimiento ordinario como lo sería la pretensión por DAÑOS Y PERJUICIOS y la pretensión relativa a la DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL por el procedimiento oral.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la pretensión propuesta.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 165°.-
La Juez Provisoria,
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.
La Secretaria Accidental,
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.
MMJE/RJRC/rjp.-
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