REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000009
DEMANDANTE: Empresa Mercantil “GRUPO ASIA CENTER C.A”, antes denominada “FERRETERIA JIANYI 168, C.A,” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 16 de Diciembre del 2014, debidamente anotada Bajo el Numero 03, Tomo 154-A, RIF J-405474564
DEMANDADO: WEI GIM ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.687.416.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En razón de la solicitud de medida Innominada formulada en el escrito que antecede, este Tribunal observa lo siguiente: Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el Artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
En este sentido, deben invocarse y acreditarse en autos los requisitos de su procedencia, vale decir, “periculum in mora”, “fomus bonus iuris” y “periculum in damni”, para que de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se pueda decretar las medidas innominadas solicitadas.
En el presente caso el Tribunal observa que el solicitante señaló que el periculum in mora emana: “del retardo procesal que se puede verificar en el presente asunto ya que la presente demanda fue incoada en fecha 02/08/2023, y actualmente hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año y seis (06) meses, si obtener una decisión definitiva en esta primera instancia demostrando con este hecho el retardo procesal existente, toda vez que los juicios de cualquier naturaleza en u proceso normal no sobrepasan ese lapso de tiempo que ha transcurrido en este juicio. Aunado a ello, el doloso proceder del demandado de ejercer un cúmulo de acciones tendientes a dilatar el normal desenvolvimiento del proceso y con ello no concluir con su etapa definitiva”.
Igualmente indicó que el fomus bonis iuris se evidencia con la existencia de las documentales acompañadas a la presente demanda, alega: “la presunción de verosimilitud o presunción grave del derecho que se reclama, respecto a la ocurrencia de los daños y perjuicios ocasionados a mi representada, en tal sentido de las documentales acompañadas y de las pruebas aportadas al proceso se desprende la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes del presente juicio”. Finalmente, en cuanto el pereculum in damni viene dado del fundado temor para una de las partes, que por la conducta que adopte la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho, a cuyo fin expresó que “tal requisito se configura por la conducta desplegada por el demandado en el curso del proceso quien se ha aprovechado de medios para retardar el curso normal del presente asunto dado el cúmulo de acciones interpuesta por la parte demandada en el presente juicio, entre ellas los escritos de recusación contra los jueces que han reconocido el presente asunto, las solicitudes de reposición de la presente causa y los medios recursivos de apelación presentados ante esta instancia judicial entre otros, acciones estas que traen como consecuencia el retardar el proceso hecho este que queda plenamente demostrado…., hechos esyos que causan fundado temor a mi representada sociedad mercantil “GRUPO ASIA CENTER, C.A.” antes denominada “FERRETERIA CASA JIANYI 168, C.A.” que de una manera u otra le causan lesiones o daños de difícil reparación a su derecho invocado”.
Por lo tanto, habiéndose satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para su pertinencia, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS CAUTELAR INNOMINADA, consistente en ordenar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que este Designe los expertos que considere oportuno para que estos realicen un inventario de los bienes muebles pertenecientes a la sociedad mercantil PLASTICOS DIAMANTE DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 34, folio 165, Tomo 22-A, expediente N° 59659, con domicilio en la zona Industrial II, carrera 6 con calle 1 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, donde funge como accionista mayoritario el ciudadano WI GIM ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.687.416. Líbrese despacho y oficio.
La Juez Provisorio
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Accidental
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se libró oficio Nro. 105/2025
La Secretaria Accidental
MMJE/RJRC/ap.-
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