REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2023-002816
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CAROLINA RUIZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.083.324, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Ciudadano HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 300.674.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LAURA CRISTINA VELASQUEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.728.223, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadano ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 170.172.
SENTENCIA DEFINITIVA
ACCIÓN REIVINDICATORIA
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veinte de marzo de dos mil veintitrés (24/11/2023) inicia el presente asunto a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de ACCION REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana CAROLINA RUIZ ALVAREZ, contra la ciudadana LAURA CRISTINA VELASQUEZ CRESPO, ampliamente ya identificados.
En fecha 01/12/2023, se admitió la presente demanda.
En fecha 12/12/2023, se admitió reforma de la demanda.
En fecha 25/03/2024, el Tribunal dejó constancia que en fecha 22 de marzo de 2024 venció el lapso de contestación, observándose que dentro del lapso la parte demandada no presentó escrito de contestación.
En fecha 18/04/2024, el Tribunal dejó constancia que en fecha 17 de abril de 2024 venció lapso de promoción de pruebas, observándose que dentro del lapso ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09/08/2024, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14/10/2024, se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.-
Y Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar dicho fallo y según lo preceptuado en artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

-II-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la demandante que en proceso de divorcio entre su sobrino DANIEL ROBERTO ALVAREZ FALCON, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.689.214, con la ciudadana VELASQUEZ CRESPO LAURA CRISTINA, titular de la cédula de identidad número Nro. V-21.728.223, hoy demandada en esta causa, otorgó de buena fe de forma verbal mientras culminaba el proceso de divorcio y culminara la repartición de bienes una vivienda de su propiedad el cual consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 5 de Febrero de 2018, y el cual quedó Inscrito bajo el Nro. 2015.323, Tomo Asiento Registral 2, Trámite 1.424 del Inmueble Matriculado con el Nro. 359.11.5.1.4206 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2015, que se encuentra ubicada en la Urbanización Residencial Las Mercedes de Cabudare, Calle 5, Lote 5, Numero 5-17, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, Código Catastral Nro. 13-06-01-000-010-005-017-000-000-000, el cual tiene una superficie de aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250.00 M2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en línea de diez metros con cero centímetros (10.00mts) con la calle 5 y casa de Venancio Becerra calle de por medio; SUR: en línea de diez metros con cero centímetros (10.00mts) con Parcela Nro. 5-22; ESTE: En línea de veinticinco metros con cero centímetros (25.00mts) con Parcela Nro. 5-18; OESTE: En línea de veinticinco metros con cero centímetros (25.00mts) con Parcela Nro. S-16.
Arguye que este hecho se dio en razón de que el inmueble tipo apartamento que tenían en unión conyugal entre su sobrino y su pareja para la fecha para la fecha necesitaba de unos arreglos y reparaciones y para lo cual tenían que estar en algún lugar mientras acondicionaban su inmueble para la posterior reparación ante los tribunales competentes.

Que cursó proceso de divorcio ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, bajo el número de Asunto KP02-3-2022-000006, con Sentencia de fecha 10 de Marzo de 2022 y Declarada Sentencia Firme en fecha 23 de Marzo de 2022. Que de igual forma, cursó proceso sobre la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal entre su sobrino y su pareja para la época ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, bajo el número de Asunto KP02-H-2022-000491, con Sentencia de fecha 22 de junio de 2022, acompañada de Auto en donde se Ordena oficiar a la Notaría Pública de Cabudare, al Registro Público del Municipio Palavecino y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Que la condición de acuerdo verbal fue hasta el momento que el proceso sobre la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal entre su sobrino y su pareja para la época ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, bajo el número de Asunto KP02-H-2022-000491, llegara a su final mientras acondicionaban el inmueble de la comunidad conyugal y el Tribunal decidiera al respecto, como sucedió con la Sentencia de fecha 22 de Junio de 2022. Que en dicha Sentencia puede leerse textualmente en el punto PRIMERO, los bienes que se adjudican a la ciudadana Velásquez Crespo Laura Cristina, la adjudicación de un apartamento conformado por un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial vista verde 1, conjunto residencial el bosque, en la jurisdicción del municipio autónomo Palavecino del estado Lara, en el cual el cual el ciudadano Daniel Roberto Álvarez Falcón, se comprometía a entregar a la ciudadana Velasquez Crespo Laura Cristina, totalmente habitable en un lapso de 15 días.
Que dicha sentencia se cumplió y fue entregado a la ciudadana Velasquez Crespo Laura Cristina el inmueble antes descrito y en consecuencia debió hacer entrega del, inmueble que de buena fe le confió transitoriamente mientras resolvieran su divorcio y repartición de bienes. Que no fue así, que la ciudadana Laura Cristina Velásquez Crespo no ha hecho entrega del inmueble entregado por orden del Tribunal.
Que al día de hoy ha tratado de que le sea entregado el inmueble a través del diálogo y a un año y cuatro meses de la Sentencia aún no ha recuperado el inmueble para lo cual, la condición verbal realizada expiro con la entrega del inmueble descrito en la sentencia.
Que en consecuencia, de lo antes narrado, y ante el incumplimiento de la condición, solicita la Reivindicación del Inmueble de su propiedad por parte de la ciudadana Laura Cristina Velásquez Crespo de conformidad con los artículos 545, 547, 548, 1.133, 1.160, 1.166, 1.167, 1.205, 1.206 y 1.265 del Código Civil de Venezuela, y estima la presente acción en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (15.500 UT).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada no presento escrito de contestación.
II
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley la parte demandante ejerció su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

Junto con el libelo de la demanda, la parte actora demandante consignó las siguientes documentales:

• Consignó marcado A1 Y A2, copia fotostática simple (f. 7 y 8) de cedula de identidad de las ciudadanas CAROLINA RUIZ ALVAREZ, y LAURA CRISTINA VELASQUEZ CRESPO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.083.324, 21.728.223, tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, Se valoran como documentos administrativos, demostrándose la identificación las referidas ciudadanas.
• Consignó marcado B, (Fs. 9 al 15), documento de Venta en su original de un inmueble constituido por una casa quinta unifamiliar, distinguida con el nro. 17, del lote 5, de la urbanización Residencias Las Mercedes de Cabudare estado Lara, suscrito entre los ciudadanos NATIVIDAD DE JESÚS CRESPO QUIROZ, JUAN DE JESÚS CRESPO QUIROZ, FLOR EGILDA CRESPO DE HERRERA, BELKIS COROMOTO CRESPO DE BARRADAS, SERGIO MANUEL CRESPO QUIROZ, NELLY SOCORRO CRESPO QUIROZ, ANA LUISA CRESPO QUIROZ, LEONARDO RAMON CRESPO QUIROZ y GRICELDA DEL CRESPO CRESPO y la ciudadana CAROLINA RUIZ ALVAREZ, debidamente registrado por ante el Registro Público del municipio Palavecino del estado Lara, bajo el Nro. 2015.323 Asiento Registral Nro. 2 de fecha 05/02/2018, se trata de documento público, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, con el referido documento se demuestra que efectivamente se realizó una venta entre los ciudadanos NATIVIDAD DE JESÚS CRESPO QUIROZ, JUAN DE JESÚS CRESPO QUIROZ, FLOR EGILDA CRESPO DE HERRERA, BELKIS COROMOTO CRESPO DE BARRADAS, SERGIO MANUEL CRESPO QUIROZ, NELLY SOCORRO CRESPO QUIROZ, ANA LUISA CRESPO QUIROZ, LEONARDO RAMON CRESPO QUIROZ y GRICELDA DEL CRESPO QUIROZ y la ciudadana CAROLINA RUIZ ALVAREZ.
• Consignó marcado C, (Fs.. 23 al 27), Copia certificada de sentencia de divorcio, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niños, niñas y adolescentes de fecha 10/03/2022, en el que declaro con lugar la solicitud de divorcio por desafecto de los ciudadanos Daniel Roberto Álvarez Falcón y Laura Cristina Velásquez Crespo, se trata de documento público, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se produjo, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, con el referido documento se demuestra que efectivamente se declaró la disolución conyugal entre la demandada y el ciudadano Daniel Roberto Álvarez Falcón.
• Consignó marcado D, (Fs. 33 al 36), homologación al acuerdo de voluntades, de fecha 22/06/2022 decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niños, niñas y adolescentes, se trata de documento público, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se produjo, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, con el referido documento se demuestra que de mutuo y amistoso acuerdo se realizo la partición de y liquidación de bienes habidos en la comunidad conyugal de los ciudadanos Daniel Roberto Álvarez Falcón y Laura Cristina Velásquez Crespo, observándose que no consta en dicha homologación la partición del bien inmueble constituido por una casa quinta unifamiliar, distinguida con el nro. 17, del lote 5, de la urbanización Residencias Las Mercedes de Cabudare estado Lara.-
En la oportunidad legal de promoción de pruebas la parte demandante promovió los siguientes instrumentos probatorios.
• Promovió las documentales consignadas junto con el escrito libelar el cual ya fue valorado ut supra.
En la oportunidad legal de promoción de pruebas la parte demandada promovió los siguientes instrumentos probatorios:

• Promovió marcado A (f. 80) cedula de identidad de la ciudadana LAURA CRISTINA VELASQUEZ CRESPO, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.728.223, tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, Se valoran como documentos administrativos, demostrándose la identificación la referida ciudadana.
• Promovió marcado B (f. 81) constancia de residencia de la ciudadana LAURA CRISTINA VELASQUEZ CRESPO, emitida por el consejo comunal unificado Las Mercedes I, de fecha 5-04-2024, el cual fue opuesto por la parte contraria, siendo declarada precedente dicha oposición, en consecuencia se desecha la referida prueba. Y así se establece.
• Promovió marcado C (f. 82), recibo de pago sin firma, el cual fue opuesto por la parte contraria, siendo declarada precedente dicha oposición, en consecuencia se desecha la referida prueba. Y así se establece.
• Promovió marcado D (f. 83), copia fotostática simple de Contrato Privado de Compra venta, el cual fue opuesto por la parte contraria, siendo declarada precedente dicha oposición, en consecuencia se desecha la referida prueba. Y así se establece.
• Promovió marcado E (f. 83), copia fotostática certificada de Poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 26 de enero de 2018 anotado bajo el nro. 11 tomo 16, folios 32 al 34, y prueba de informe dirigido al Servicio administrativo de migración y extranjería (SAIME), el cual el cual fue opuesto por la parte contraria, siendo declarada precedente dicha oposición, en consecuencia se desecha la referida prueba. Y así se establece.
• Promovió marcado F Y G (f. 91 al 94), constancia de residencia y documento de condominio el cual fue opuesto por la parte contraria, siendo declarada precedente dicha oposición, en consecuencia se desecha la referida prueba. Y así se establece.
• Promovió marcado H (f. 83), documento privado denominado contrato de compra venta, con sello del Servicio autónomo de registros y notarias (SAREN), y prueba de informe dirigido a la oficina de Registro Publico Inmobiliario del municipio Palavecino del estado Lara, el cual fue opuesto por la parte contraria, siendo declarada precedente dicha oposición, en consecuencia se desecha la referida prueba. Y así se establece.
• Promovió marcado “I”, “J” y “K” (f. 96 al 109), prueba de mensajes de datos constituidas por captures de conversación a través de la red social Whasapp, el cual admiculado con la prueba de informe dirigido a la empresa de telefonía celular Movistar, el cual fue opuesto por la parte contraria, se negó la oposición y el cual constan en autos resultas de la prueba de informes, donde se verificó que en efecto los números telefónicos descritos en la referida prueba de mensaje de datos pertenecen a los ciudadanos Daniel Roberto Álvarez Falcón y la ciudadana CAROLINA RUIZ ALVAREZ, antes identificados, concluyendo esta juzgadora que de los mensajes de datos evidenciados no se desprende algún elemento que sea relevante de una acción reivindicatoria, por lo cual se desechan del presente proceso. Y así se decide.
• Promovió prueba testimonial de las ciudadanas Nery Del Carmen Infante Nucete, Ricarda Engracia Lopez de Lopez y Leonardo Ramon Crespo Quiroz, Nelly Socorro Crespo Quiroz, Belkis Coromoto Crespo De Barradas, Ana Luisa Crespo Quiroz, Flor Egilda Crespo De Herrera, Gricelda Del Crespo Quiroz, Sergio Manuel Crespo Quiroz, Natividad De Jesús Crespo Quiroz, y Juan De Jesús Crespo Quiroz, el cual fue opuesto por la parte contraria, siendo declarada precedente dicha oposición, en consecuencia se desecha la referida prueba. Y así se establece.
• Promovió prueba testimonial vía telemática de los ciudadanos Felicita Ramona Crespo Quiroz y el ciudadano José Benjamín Crespo Quiroz, el cual fue opuesto por la parte contraria, siendo declarada precedente dicha oposición, en consecuencia se desecha la referida prueba. Y así se establece.
• Promovió prueba de confesión jurada de la ciudadana CAROLINA RUIZ ÁLVAREZ, parte demandante en la presente causa el cual fue opuesto por la parte contraria, se negó la oposición y se fijo oportunidad para su evacuación, se evacuó la referida prueba en consecuencia se desecha la misma de conformidad con los articulo 403 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio.

III
MOTIVO DE HECHOS Y DE DERECHOS PARA DECIDIR.

Constituyen un aforismo en el Derecho Procesal el hecho que el Juez como director del proceso está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, o lo probado en su oportunidad legal, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, corresponde el conocimiento de la presente causa al juicio de quien aquí juzga, de conformidad con los preceptos previamente referidos sobre la pretensión de acción reivindicatoria planteada.
La acción reivindicatoria es la acción que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.

El artículo 548 del Código Civil, en ese sentido establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentado, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”.
Considera este Juzgador menester traer a colación los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria establecido por la doctrina

“… es necesario resaltar que los jueces ante la interposición de una demanda por reivindicación deben verificar las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, así como también deben comprobar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y 4) la identidad de la cosa reivindicada, para determinar la procedencia de tal acción…”
(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 497, de fecha 5 de agosto de 2014, caso: Inmobiliaria Barreto C.A. contra Makro Comercializadora S.A.).

Así mismo, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia Nro. 749 de fecha 2 de diciembre de 2021 caso Jessika Lucia Guacache Itriago, y el cual fue ratificado en sentencia Nro. 290, de fecha 02 de agosto de 2022, lo siguiente:

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción reivindicatoriase halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La verificación del derecho de propiedad del reivindicante;
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) la falta de derecho de poseer del demandado y;
4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución de su derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
(Resaltado de la sala)

De lo transcrito se desprende que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria sobre un bien es necesario que se cumplan los requisitos establecidos por la Sala de Casación Civil siendo estos el derecho de propiedad del reivindicante del cual de autos se demostró mediante documento está debidamente registrado por ante el registro ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 5 de Febrero de 2018, y el cual quedó Inscrito bajo el Nro. 2015.323, Tomo Asiento Registral 2, Trámite 1.424 del Inmueble Matriculado con el Nro. 359.11.5.1.4206 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2015, el cual se le otorgó pleno valor probatorio, cumplido en consecuencia con el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, en cuanto el requisito de el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, se evidencia de autos que la demandada se encontraba en posesión del inmueble, cumpliéndose así con el segundo requisito de procedencia, en relación al tercer requisito de procedencia, la falta de derecho de poseer del demandado, del iter procesal se demostró que la demandante manifestó espontáneamente en el escrito libelar así como en la reforma que otorgó de buena fe y forma verbal el inmueble objeto de la presente causa, observándose que existió un acuerdo verbal con una condición, además de ello gran parte del fundamento de derecho invocado versa sobre las estipulaciones sustantivas contractuales fijadas por el Código Civil Venezolano, siendo en consecuencia establecido entre la ciudadana CAROLINA RUIZ ALVAREZ y la ciudadana LAURA CRISTINA VELASQUEZ CRESPO, un contrato verbal de préstamo (comodato verbal) por la posesión del inmueble, en consecuencia la posesión ejercida por la demandada no es ilegitima para ser condenada a la reivindicación, en consecuencia resulta insatisfecho por consiguiente el tercer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se decide.-
Cabe destacar por parte de esta operadora de justicia, que la accionante dispone del proceso de acción resolutoria del contrato verbal de préstamo (comodato) para hacer valer su pretensión y no la vía de la acción reivindicatoria, ya que quedó comprobado que el demandado no ostenta una posesión ilegitima, más bien por el contrario la misma fue bajo el consentimiento de la propietaria, la ciudadana CAROLINA RUIZ ALVAREZ, anteriormente identificada. Así se aprecia.-
En atención a lo anteriormente planteado los jueces tienen la obligación en los juicios de reivindicación determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, en armonía al orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, y siendo que del caso de marras la parte demandante ocupa el inmueble objeto de la presente causa de forma legítima en virtud de que la parte demandante alegó que otorgo el referido inmueble a la parte demandada mediante acuerdo verbal, en este sentido juicio esta sentenciadora no debe prosperar la pretensión de reivindicación, por no ser cumplido los requisitos de procedencia de la presente acción, siendo en consecuencia improcedente la presente acción de reivindicación planteada.
-IV-
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley. DECLARA: SIN LUGAR la pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana CAROLINA RUIZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.083.324, en contra de la ciudadana LAURA CRISTINA VELASQUEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.728.223. Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACC


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

En esta misma fecha y siendo las 11:49 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ


























MMJE/RJRC.-
EXP.: KP02-V-2023-002816