REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000167
DEMANDANTE: GLORIA NINOSKA LABRO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.385.964, actuando en representación de la ciudadana KARLA VANESSA VILLASMIL LABRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.880.894, según se evidencia en instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica del estado de Florida, de fecha 03 de mayo del año 2.021, bajo la apostilla N° 2021-70165, de fecha 25/05/2021, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios san Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 19/08/2021, inserto bajo el N° 10, folio 61 del tomo 6, Protocolizado de Transcripción del año 2021, cuyo poder anexa al escrito libelar, representación según se evidencia en instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15/01/2025, bajo el Nro. 16, Tomo 2, folios 55 hasta el 57 de los Libros de Autenticación llevado por ese Despacho.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARICELA CONTRERAS DE GARCIA Y JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119.368 y 147.113, respectivamente.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SANTANDEREANA AUTOMERCADO, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual se encuentra inscrita bajo el N° 25, Tomo 16-A, de fecha 28/09/2007, con sucesivas modificaciones siendo la última inscrita en el mismo Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nro. 20, Tomo 16-A de fecha 13/06/219, expediente Nro. 26178-RM-445, representada por el ciudadano LEONARDO JAVIER PEREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.567.553, en su condición de presidente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA presentada por los abogados MARICELA CONTRERAS DE GARCIA Y JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA NINOSKA LABRO ESCOBAR, actuando en representación de la ciudadana KARLA VANESSA VILLASMIL LABRO, antes identificados, según se evidencia en instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica del estado de Florida, de fecha 03 de mayo del año 2.021, bajo la apostilla N° 2021-70165, de fecha 25/05/2021, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios san Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 19/08/2021, inserto bajo el N° 10, folio 61 del tomo 6, Protocolizado de Transcripción del año 2021, cuyo poder anexa al escrito libelar, representación según se evidencia en instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15/01/2025, bajo el Nro. 16, Tomo 2, folios 55 hasta el 57 de los Libros de Autenticación llevado por ese Despacho, consignado los anexos conjuntamente con el libelo, al respecto este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
Según sea citado, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, en ese sentido en el caso de marras, los abogados MARICELA CONTRERAS DE GARCIA Y JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA NINOSKA LABRO ESCOBAR, actuando en representación de la ciudadana KARLA VANESSA VILLASMIL LABRO, antes identificados, según se evidencia en instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica del estado de Florida, de fecha 03 de mayo del año 2.021, bajo la apostilla N° 2021-70165, de fecha 25/05/2021, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios san Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 19/08/2021, inserto bajo el N° 10, folio 61 del tomo 6, Protocolizado de Transcripción del año 2021, cuyo poder anexa al escrito libelar, representación según se evidencia en instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15/01/2025, bajo el Nro. 16, Tomo 2, folios 55 hasta el 57 de los Libros de Autenticación llevado por ese Despacho.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de constatar la representación que se atribuye, observa del poder consignado con la demanda, se desprende que el poder que otorga la ciudadana KARLA VANESSA VILLASMIL LABRO a la ciudadana GLORIA NINOSKA LABRO ESCOBAR, es un Poder Especial a los fines de que la ciudadana antes mencionada, represente y defienda los derechos e interés en la venta formal de un inmueble de su propiedad, tal como consta en el poder protocolizado por ante Notaria Publica del estado de Florida, de fecha 03 de mayo del año 2.021, bajo la apostilla N° 2021-70165, de fecha 25/05/2021, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios san Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 19/08/2021, inserto bajo el N° 10, folio 61 del tomo 6, Protocolizado de Transcripción del año 2021, Anexo “A”; no obstante no se evidencia el carácter de abogado que tiene la ciudadana GLORIA NINOSKA LABRO ESCOBAR, para ejercer poderes en juicio o realizar cualquier gestión inherente a la abogacía en el proceso judicial, asi como tampoco tiene la cualidad para otorgar poder judicial a los abogados MARICELA CONTRERAS DE GARCIA Y JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, en representación de la ciudadana KARLA VANESSA VILLASMIL LABRO, antes identificados en el presente asunto, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados.
Y en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, textualmente establecen que:
Articulo 3. Para comparecer por otro juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representantes sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (Subrayado del Tribunal).
De igual modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 03-1621, de fecha 22 del mes de agosto 2003, dejo sentado lo siguiente:
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp Nº 00-0864, en la que se señaló:
(...)Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados…”.
…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. (Subrayado del tribunal)
De conformidad con las disposiciones legales y la jurisprudencia citada, se infiere que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso judicial, se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho en efecto, la asistencia y la representación en juicio, es función exclusiva de los abogados, de modo pues, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, como en el caso de autos el demandante ciudadana GLORIA NINOSKA LABRO ESCOBAR, alega actuar en representación de la ciudadana KARLA VANESSA VILLASMIL LABRO, antes identificado, por el poder especial consignado, circunstancia prohibida por la ley, pues como claramente lo dejo sentado la jurisprudencia y lo señalan los artículos up-supra, solo puede ejercer la representación con poder en un proceso judicial, los abogados en ejercicio, situación está que no puede dejar de observar esta Juzgadora, por cuanto del propio texto del mandato que le fuese concedido a la prenombrada ciudadana, se constata plenamente, que no es abogado, de tal modo que, cuando una persona sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de capacidad de postulación, que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, y al no demostrar tal cualidad, para ejercer poderes en un proceso, no cumple con los requisitos de procedibilidad que exige la norma para actuar con el carácter que se tribuye ante este Tribunal y así decide. Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARE INADMISIBLE la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA presentada por los abogados MARICELA CONTRERAS DE GARCIA Y JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119.368 y 147.113, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA NINOSKA LABRO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.385.964, actuando en representación de la ciudadana KARLA VANESSA VILLASMIL LABRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.880.894, según se evidencia en instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica del estado de Florida, de fecha 03 de mayo del año 2.021, bajo la apostilla N° 2021-70165, de fecha 25/05/2021, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios san Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 19/08/2021, inserto bajo el N° 10, folio 61 del tomo 6, Protocolizado de Transcripción del año 2021, cuyo poder anexa al escrito libelar, representación según se evidencia en instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15/01/2025, bajo el Nro. 16, Tomo 2, folios 55 hasta el 57 de los Libros de Autenticación llevado por ese Despacho, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SANTANDEREANA AUTOMERCADO, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual se encuentra inscrita bajo el N° 25, Tomo 16-A, de fecha 28/09/2007, con sucesivas modificaciones siendo la última inscrita en el mismo Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nro. 20, Tomo 16-A de fecha 13/06/219, expediente Nro. 26178-RM-445, representada por el ciudadano LEONARDO JAVIER PEREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.567.553, en su condición de presidente.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º y 165º.-
La Juez Provisorio
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Accidental
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
MMJE/RJRC/ap.-
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