REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2023-001361
PARTE DEMANDANTE: ciudadana KARLE MARLY CASTELLANOS ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.582.030.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIANDRY FANEITE HIDALGO Y DEBORA D´AQUARO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.824 y 265.107, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ LUCENA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.018.646.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR GERMAN CARIDAD ZAVARCE, CINDY SARAHI MANZANILLA ALVARADO y ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.068, 293.776 y 170.155, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por medio del escrito libelar con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado ante la URDD Civil de esta circunscripción judicial en fecha 09/06/2023 por el ciudadano interpuesta por la ciudadana KARLE MARLY CASTELLANOS ROMAN, contra ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ LUCENA, en cual solicita se declare con lugar la presente pretensión de cumplimiento de contrato.
En fecha 26/06/2023, se admitió la presente demanda, así mismo, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada en fecha 14/07/2023.
En fecha 27/10/2023, tempestivamente, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09/01/2024, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 18/01/2024 se providenciaron las mismas.
En fecha 05/08/2024, la parte demandada presentó poder apud acta a los abogados VICTOR GERMAN CARIDAD ZAVARCE, CINDY SARAHI MANZANILLA ALVARADO y ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.068, 293.776 y 170.155, respectivamente.
En fecha 28/10/2024, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13/01/2025, se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.-
Y Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar dicho fallo y según lo preceptuado en artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
-II-
CONSIDERACIONES DE HECHO PARA DECIDIR

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte demandante que en fecha 01 del mes de enero de 2021, firmó un contrato de arrendamiento privado con una duración de un (01) año hasta uno (01) de Diciembre del año 2021 con el demandado entregándole la posesión de un local comercial identificado con el numero 02, ubicado al lado este del edificio Canaima, entre el local 01 y el pasillo o entrada de acceso interior del edificio, situado en la avenida Vargas cruce con carrera 25 de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de ciento veintidós metros cuadrados con ochenta y seis decímetros ( 122,86 mts.2), el cual es copropietaria tal como consta la declaración Sucesoral sustitutiva con número de expediente 959/2011 de fecha 5 de octubre del 2011, que deviene del documento debidamente protocolizado por ante el registro público del primer Circuito del estado Lara, bajo el número 34, Tomo 21, protocolo l, matrícula 362.11.2 del 26 de noviembre del año 2007, para que procediera a ocuparlo en las operaciones comerciales de la empresa Kiriku Import, bajo un canon mensual de cuatrocientos dólares americanos ($ 400), tal como se describe en la cláusula segunda, tercera y séptima del respectivo Contrato del Arrendamiento.
Que la relación arrendaticia con el demandado en principio era de una u otra manera tolerable ya que el mismo, aunque muy inconstante pagaba la mensualidad arriba mencionada, que le manifestó que no renovarían el contrato de arrendamiento y que conforme a la cláusula Cuarta Parágrafo Séptimo debía estar en el local comercial objeto de la presente acción hasta el 31-06-2022, cumpliendo su prorroga legal, ahora bien, llegado el día 01 de Julio del año 2022, no le realizo la entrega material del local, ni le pago la mensualidad dentro de los primeros cinco (5) días del mes y hasta la presente fecha no le ha pagado las mensualidades.
Que dichas mensualidades hasta la fecha equivalen un monto de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS ($ 8.893,33 U.S.D.),.
Que tampoco ha pagado los servicios de agua, aseo y luz respectivamente, montos estos que describe su procedencia, de la siguiente manera:

CLAUSULA MONTO CAUSADO POR MES MONTO TOTAL
Clausula Tercera (sobre el canon de arrendamiento) 400$ U.S.D. por 11 meses (desde julio 2022 hasta junio de 2023) $ 4.400, U.S.D.
Clausula Tercera (sobre la clausula penal) El 50% diario a 13,33 U.S.D. $ 2.293,33 U.S.D.
Clausula Séptima (sobre la clausula penal por retraso en la entrega) El 50% diario a 13,33 U.S.D. $ 2.200 U.S.D.

Que en cuanto a la deuda de los servicios públicos, el demandado adeuda la cantidad de 3.537,24 Bs. de luz hasta el abril del 2023 y por el servicio de agua la cantidad de 35.541,96 Bs.
Que el demandado se comporta además de una manera impropia en el aspecto económico ya que muy a pesar de las múltiples gestiones de cobranza realizada se ha negado rotundamente a cancelar los cánones de arredramiento hasta la fecha, debiendo además los gastos de servicios básicos.
Que se dirigió ante la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómico (SUNDDE), El cual inició dos procedimientos administrativos signados con los números DNPDI 2224/2022 y LAR 0303-2022, para solicitar que se iniciara el procedimiento para que el demandado como arrendatario pagara todos los servicios básicos y el otro para solicitar el desalojo del inmueble y pago de los cánones de arrendamientos aquí mencionados.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159 y 1160 del Código Civil y describe su petitorio de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Que El ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ LUCENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° 12.018.646 cumpla con el Contrato.
SEGUNDO: Que el demandado, me pague y sea condenado por este despacho por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES AMERICANO CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($ 8893,33 U.S.D,) hasta el cumplimiento efectivo de la presente acción judicial.
TERCERO: Que pague de manera integral hasta su total cumplimiento los servicios de Agua y Luz
CUARTO: Estimo la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 10.000) y cuyo equivalente en divisas nacional a los solos efectos del artículo 115 Y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y conforme a la tasa de cambio establecida, equivalente a la cantidad DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.266.000,00) equivalente a Veintinueve mil quinientos cincuenta y cinco
(29.555) Unidades Tributarias.
QUINTO: Que pague el demandado, las Costas procesales en todas y cada una de sus fases.
…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad legal la parte demanda presentó escrito de contestación donde negó, rechazó y contradijo los hechos y en consecuencia el derecho que justifican la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuanto a los cánones de arrendamiento vencidos.
Negó, rechazó y contradijo que haya suscrito contrato de arrendamiento con la hoy demandante y por lo tanto estar sujeto a cumplir cualquier obligación contractual.
Convino que mantuvo una relación arrendaticia no contractual con la parte actora, alega que acordaron la oportunidad y fecha de la desocupación y entrega material, a entera y cabal satisfacción de las partes, lo que sería demostrado en la oportunidad procesal correspondiente.
Alega que de la relación jurídica arrendaticia que mantuvo con la demandante, expresa que cumplió con todas las obligaciones legales (no contractuales) de mantener y entregar el inmueble en condiciones óptimas a sus expensas, a pagar los cánones de arrendamiento acordados.
Negó, rechazó y contradijo que exista algún contrato o acuerdo de ningún tipo donde haya asumido la obligación de pagar alguna clausula penal por mora en el pago o retraso en la entrega, como tampoco en pagar los gastos de condominio y servicios públicos domiciliarios que reclama la parte actora en este juicio.
Impugna documento en copia simple de contrato privado de arrendamiento como instrumento fundamental de la acción, el cual desconoce su con contenido y alcance de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Impugna y desconoce contenido, firma y alcance de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, documento en copia simple de contrato privado de arrendamiento, por no haber sido nunca suscrito por él.
-III-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley la parte demandante ejerció su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora demandante consignó las siguientes documentales:

• Consignó copia fotostática de cédula de identidad. Tal documento se valora como documento administrativo, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, Así se establece.
• Consignó copia certificada de Declaración Sucesoral (SENIAT), dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, se valora como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de la ciudadana KARLE MARLY CASTELLANOS ROMAN, para actuar e juicio. Así se decide.
• Consignó copia Certificada de documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 26/11/2007, bajo el No. 34, folio del 287 al 293, protocolo primero, tomo vigésimo primero, dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, se valora como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se desprende que el bien inmueble objeto de la presente causa fue vendido al ciudadano Elias Kahale Zamar, causante de la cual es heredera la ciudadana KARLE MARLY CASTELLANOS ROMAN, según declaración sucerosal, ya descrita. Así se declara.
• Consignó documental constituida por contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos KARLE MARLY CASTELLANOS ROMAN, y JORGE LUIS ALVAREZ LUCENA, en fecha 01/01/2021, dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, alegando que no fue suscrito por la parte demandada, siendo desarrollada su valoración como punto previo en la presente decisión.
En la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
• Promovió las documentales consignadas junto a su escrito libelar el cual ya fue valorado ut supra.
• Promovió y ratificó documentales la cual ya fueron valoradas ut supra.
• Promovió Prueba de informe dirigido a la entidad financiera Banco Exterior, el cual consta al folio 249, resultas el cual informa que la Sociedad mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A, no mantiene ningún instrumento financiero con dicha institución, en consecuencia esta juzgadora no las estima por cuanto no aportan elemento de convicción alguno para resolver la presente litis. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demanda en la oportunidad legal de promover pruebas no promovió prueba alguna.
-IV-
MOTIVO DE DERECHO PARA DECIDIR.
Constituyen un aforismo en el Derecho Procesal el hecho que el Juez como director del proceso está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, o lo probado en su oportunidad legal, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, corresponde el conocimiento de la presente causa al juicio de quien aquí juzga, de conformidad con los preceptos previamente referidos sobre la pretensión de cumplimiento de contrato planteada.

PUNTO PREVIO
Previo a realizar cualquier consideración sobre el mérito de la causa, quien aquí decide, debe pronunciarse en relación a defensas previas planteadas por la parte demandada:
DEL PROCEDIMIENTO EN EL CUAL SE TRAMITÓ LA PRESENTE CAUSA.
Del caso de marras demanda se observa que la parte actora demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, solicitando se condene a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos así como el pago de servicios básicos, esta pretensión fue sustanciada y tramitada por el procedimiento ordinario civil, establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la parte demandada en fecha 06/08/2024 mediante escrito que se infringió el orden público, por cuanto la pretensión debió ser sustanciada por los tramites del procedimiento Oral, establecido en el artículo 859 y siguientes ejusdem, atendiendo a la norma imperativa del artículo 3 y 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
A saber, se tiene que en el proceso Civil, el Procedimiento Ordinario es subsidiario, que puede ser usado en cualquier tipo de pretensión, y aún cuando se tiene procedimiento especial para la pretensión de marras que es el oral, se observó a lo largo de la litis que no fue conculcado bajo ningún contexto el derecho a la defensa y al debido proceso, pues oportunamente fue trabada la litis por el demandado y por ende, el poder de apreciación del juez está concebido en una sola dirección: Debe valorar la observancia de la finalidad del acto, y si ésta ha logrado su misión legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan, lo cual ha venido a ser corroborado por el artículo 257 de la Constitución de la República. De allí, que cualquier nulidad procesal, necesariamente debe ser declarada por el juez.
En el caso sub iudice advierte la Sala un interés en dilatar el proceso evitando una sentencia de mérito, contrariando los principios de la celeridad y la economía procesal, y más aun, el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual implica una decisión de fondo oportuna; máxime cuando la Carta Magna consagra el proceso como un instrumento para la realización de la justicia, según se desprende de sus artículos 26 y 257. En este orden de ideas, resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), en la cual afirmó:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido propio).
Visto el fundamento parcialmente permite a esta Juzgadora determinar si la inobservancia de la forma no ha impedido que el acto cumpla su fin. De ser ese el caso, el acto no será nulo, pues lo verdaderamente importante en el proceso es la administración de justicia, y para ello debe evitarse que el formalismo ahogue el derecho. Bajo esta premisa y cónsono con el criterio sostenido de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia la reposición solicitada resulta, manifiestamente improcedente, por declararse que el Procedimiento Ordinario Civil es un procedimiento garantista. Así se decide.-
DE LA IMPUGNACIÓN AL CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO.
La parte demandada en su oportunidad legal impugnó documento privado de arrendamiento por ser una copia simple de conformidad con el artículo 429 de la ley adjetiva civil.
Así mismo impugna y desconoce su contenido y firma de documento privado de arrendamiento de conformidad con el artículo 444, ejusdem, por cuanto alega nunca fue suscrito por su persona, por lo que lo desconoce y niega.
Al respecto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 429:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Por su parte el artículo 430 de la ley adjetiva civil dispone:
Artículo 430:
Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.
Así mismo el artículo 438 de la ley adjetiva civil dispone:
Artículo 438
La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 440:
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Artículo 444:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
En este sentido esta juzgadora observa de autos que la parte demandante consigno junto al escrito libelar contrato de arrendamiento privado celebrado entre los ciudadanos KARLE MARLY CASTELLANOS ROMAN, y JORGE LUIS ALVAREZ LUCENA, en fecha 01/01/2021, como instrumento fundamental de la pretensión, el cual la parte demandada en su oportunidad legal impugna por ser copia simple de conformidad con el articulo 429 ejusdem, considerando quien juzga que de lo dispuesto en el artículo 430 de la ley adjetiva civil “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”, al igual que el artículo 440, en los casos de impugnación deberá la parte realizar en el quinto día siguiente escrito de formalización, siendo que en caso de marras la parte demanda no presento el respetivo escrito de formalización, en consecuencia, debe declararse improcedente la impugnación plateada y así se establece.
En cuanto a la impugnación del contrato de arrendamiento privado celebrado entre los ciudadanos KARLE MARLY CASTELLANOS ROMAN, y JORGE LUIS ALVAREZ LUCENA, en fecha 01/01/2021, como instrumento fundamental de la pretensión, el cual la parte demandada en su oportunidad legal impugna por ser copia simple de conformidad con el articulo 444 ejusdem, por no ser suscrito por su persona, por lo que lo niega y desconoce, es consideración de esta juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”, en este sentido al revertirse la carga probatoria, al ser impugnado, desconocido y negado, la parte demandante debió promover prueba de cotejo y la de testigos, siendo que se evidencia de autos que la parte promovente del referido instrumento, forzosamente debe esta juzgadora declarar procedente la impugnación planteada por la parte demandada al contrato de arrendamiento privado celebrado entre los ciudadanos KARLE MARLY CASTELLANOS ROMAN, y JORGE LUIS ALVAREZ LUCENA, en fecha 01/01/2021, por lo que no quedó reconocido y en consecuencia desechado de la presente causa de conformidad con el artículo 1365 del Código Civil Vigente y el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Ahora bien, el Juez como director del proceso está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Éste último artículo consagra el Principio de la Carga Probatoria, el cual, igualmente se inserta en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Estas reglas, a juicio de esta Jurisdicente, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio, de esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Tribunal impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado en actor que ejerce su excepción, éste principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el caso de marras la parte accionante demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento el cual alega la parte demandada dejó de cancelar desde julio del año 2022 y hasta la actualidad los cánones de arrendamientos respectivos, y los pagos de servicios públicos, fundamentado su pretensión en contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01/01/2021, el cual en su oportunidad legal la parte demandada impugnó, negó y desconoció dicho instrumento, convino en que mantuvo una relación contractual con la demandante, rechazó que deba cancelar pago alguno por concepto de cánones de arrendamiento y pago de servicios públicos.
Al respecto el Código Civil vigente, dispone:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.140.-Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Por su parte el artículo 1.354 de La Ley Sustantiva Civil establece:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
En este orden de ideas, observa esta Jurisdicente que de conformidad con los hechos alegados por las partes así como el acervo probatorio que consta en autos determina que siendo el contrato de arrendamiento privado celebrado entre los ciudadanos KARLE MARLY CASTELLANOS ROMAN, y JORGE LUIS ALVAREZ LUCENA, en fecha 01/01/2021, instrumento fundamental de la pretensión y siendo desechado de la presente causa como ya de determino en la presente decisión, siendo que al fundamentar la acción en el referido contrato de arrendamiento privado, y siendo este impugnado, desconocido y negado por la parte demandada por no haber sido suscrito, se revertió la carga probatoria a la parte demandante, en este sentido siendo que no quedo probado durante el curso del proceso lo alegado por la parte demandante, debe forzosamente esta jurisdicente declarar sin lugar la presente causa de conformidad con los artículos artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente se decide.
-V-
DECISION.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la pretensión CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana KARLE MARLY CASTELLANOS ROMAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.582.030, en contra de La ciudadana JORGE LUIS ALVAREZ LUCENA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.018.646. Se condena en costas del juicio, a la parte demandante por cuanto hubo vencimiento total en el presente juicio, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Año 214º y 165º.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA

LA SECRETARIA ACC.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 02:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ