REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: KP02-F-2018-000469
DEMANDANTE: ANGEL RAMON YEPEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº 7.449.932, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LARRY ANTONIO PACINELLI CASTILLO, Inpreabogado Nº 186.698.
DEMANDADA: MARISELA DEL CARMEN PEREZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.228.347, y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vista la TRANSACCIÓN, efectuada por la ciudadana MARISELA DEL CARMEN PEREZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.228.347, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la abogada Malinally Villegas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.077, y por el ciudadano ANGEL EDUARDO YEPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.136.052, en representación del ciudadano ANGEL RAMON YEPEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.449.932, parte actora, debidamente asistido por el abogado Martin diaz Coll, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.264, en el presente juicio, presentada en fecha 28 de Enero del año 2.025, la cual se regirá en los siguientes términos:

Con la intención de ponerle fin y dar cumplimiento a la transacción celebrada en el expediente KP02-F-2018-469, la cual riela en autos, y que fue debidamente homologada por este tribunal, y así mismo dar por terminado el presente procedimiento de ejecución de transacción, la demandada MARISELA DEL CARMEN PEREZ GUEDEZ conviene y propone obtener el 100% de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio. Para ello ofrece adquirir mediante una cesión de derechos, el 50% de los derechos de propiedad que le pertenecen al demandante ANGEL RAMON YEPEZ SILVA, quien a su vez a través de su apoderado ANGEL EDUARDO YEPEZ PEREZ acepta y manifiesta estar de acuerdo, con dicha cesión y lo expresan de la siguiente forma: YO, ANGEL EDUARDO YEPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 26.136.052 actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano ANGEL RAMON YEPEZ SILVA venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.449.932, у suficientemente autorizado según consta en poder debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15 de Enero de 2025, quedando inscrito bajo el Nro.37, folio 271, Tomo 1 del protocolo de transcripción del presenten año, mediante el presente documento declaro en nombre de mi representado que: Cedo los derechos de manera simple, irrevocable y perfecta a la ciudadana MARISELA DEL CARMEN PEREZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.228.347, todos los derechos que mi poderdante posee sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda distinguido con el Nro.24, ubicado en la planta baja del edificio Residencias Moran A-6, ubicado en la urbanización Del Este, Avenida Moran, parcela número 6, Manzana A, Parroquia Catedral, de la ciudad Barquisimeto, Municipio Iribarren, del Estado Lara. El citado inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (104,50MTS2), CUYOS LINDEROS PARTICULARES SON LOS SIGUIENTES: Norte: Apartamento Nro 23, Sur: Fachada sur del edificio, Este: Fachada este del edificio y Oeste: Escalera del edificio y patio de ventilación de la misma; el apartamento consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, un (1) balcón que da hacia el sur, un (1) dormitorio principal con closet, un (1) dormitorio auxiliar con closet en el pasillo, un (1) sitio de trabajo con batea, un (1) dormitorio de servicio con su baño adyacente, con un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y de uso común, así como los cargos de la comunidad de copropietarios del cinco con trescientos siete milésimas por ciento (5,307%). Los derechos sobre el referido apartamento se ceden conforme al régimen de propiedad horizontal como en el documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de agosto de 1972, bajo el Nro. 13, folios 77 al 90 vto, Protocolo Primero, Tomo 3, y me pertenecen según consta de documente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 2001, estando registrado bajo el Número 2, folio10 al 19, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, cuarto trimestre del año 2001. El precio de esta cesión de derechos la hemos convenido en la cantidad de NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS ($.9.000,00), equivalentes a la cantidad de QUINENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 511.740,00) de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, la cual recibo de la cesionaria a mi entera y cabal satisfacción. Y yo, MARISELA DEL CARMEN PEREZ GUEDEZ, Anteriormente identificada, declaro que acepto la cesión de derechos que se me hace a través del presente documento y en los términos expuestos en el presente escrito.
En consecuencia, de todo lo anterior, ambas partes declaran que nada quedan a deberse ni por este ni por ningún otro concepto y solicitamos respetuosamente a este tribunal, la homologación del presente convenimiento declare la extinción total del presente juicio de partición y la correspondiente ejecución del mismo. De la misma forma, ordene la inscripción de la cesión de derechos contenida en el presente escrito, una vez sea acordada su homologación en el Registro Inmobiliario, para que sirva como documento fundamental a los fines de su respectiva protocolización. Así lo suscribimos y acordamos, Es justicia. Barquisimeto a la fecha de su presentación.

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-

De la precedente transcripción, este Juzgador evidencia que las partes tiene cualidad y capacidad para transar en la presente causa, por lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
DECISION

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, instaurada por el ciudadano ANGEL RAMON YEPEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.449.932, de este domicilio, asistido por el Abogado LARRY A. PACINELLI C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.554.207, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.698, contra la ciudadana MARISELA DEL CARMEN PEREZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.228.347, de este domicilio.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2025. Años 214° y 165°.-
La Juez Provisorio

Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Accidental

Abg. Roxana José Ramírez Catarí

MMJE/RJRC/ap.-