REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2023-002120


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ADALGIZA DEL CARMEN NEGRETE DE BICHAO, viuda, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 23.169.461, V- 23.169.461.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 161.621102.007.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano SAID GERMANIN PIRE GELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 20.500.323.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CAROLINA GRACIELA MATERANO VELÁZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.709.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de septiembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
En fecha 04 de octubre de 2023, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación del demandado, consignado los fotostatos se acordó en fecha 27 de octubre de 2023 librar compulsa de citación.
En fecha 20 de febrero de 2024, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de octubre de 2024, quien suscribe el presente fallo se aboco a la presente causa.
En fecha 04 de noviembre de 2024, vendido el lapos de evacuación se fijo oportunidad para la presentación de informes, así mismo en fecha 24 de noviembre se fija oportunidad para presentación de escrito de observación a los informes y en fecha nueve de diciembre de 2024, se fijó oportunidad para la publicación de la sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento respectivo, de conformidad con lo establecido 515 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte demandada que en fecha 06 de Diciembre del año 2021, su representada suscribió con el ciudadano SAID GERMANIN PIRE GELIZ, un contrato privado de venta a plazo de un y inmueble conformado por una vivienda unifamiliar, identificada con el Nro. 3, que consta de un área de construcción de ochenta y ocho metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (88,69 m2), construida sobre un terreno ejido perteneciente al municipio Palavecino del estado Lara, que tiene una extensión de setecientos setenta y tres metros cuadrados (773 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 15,20 metros en vía La Montaña; Sur: En línea de 15,20 metros con Elio Mogollón; Este: En línea de 56 metros con la Urbanización Villa Trabsider y Oeste: En línea de 50,20 metros con el Callejón de acceso a la Parcela Familia Freites, parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino del Estado Lara.
Que dicho documento quedó reconocido en la acción de amparo constitucional donde la parte demandada admitió la suscripción de dicho contrato.
Alega que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 32.500,00), que para el momento de la negociación equivalían a SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($. 6.500), los cuales debieron ser recibidos por la ciudadana ADALGIZA DEL CARMEN NEGRETE DE BICHAO de acuerdo al plan de pago acordado por las partes
Que acordaron en dicho contrato se estableció que se cancelarían en 60 giros mensuales que se le asigno un valor nominal de 50$ y seis anualidades, así mismo que en dicho contrato se acordó que mientras este en vida la vendedora tendrá el derecho de uso, goce y disfrute
Que la parte demandada realizó algunos pagos parciales, en su mayoría extemporáneos, en los cuales se puede deducir que aun cuando el contrato fijó las cantidades inherentes a las cuotas mensuales y anuales en bolívares, estas siempre se ejecutaron en dólares, por cuanto era el acuerdo verbal que voluntariamente asumieron las partes contratantes y además es la costumbre comercial en la materia.
Que el demandado no ha vuelto a cancelar las mensualidades correspondientes ni las cuotas especiales pertinentes.
Que por la forma como el demandado venía ejecutando su obligación de pago, puede deducirse que la voluntad de las partes siempre fue que las cuotas especiales anuales se fijaran en 500$ y las mensualidades en 50$ o su equivalente en la moneda de curso legal.
Que por ello las partes convinieron que el precio de la venta fuera pagado con una inicial de quinientos dólares (500$), más 60 mensualidades de cincuenta dólares (50$) cada una, y las cuotas especiales anuales de 500$ pagaderas en los meses de julio y diciembre de los años 2022 al 2027, previendo la posibilidad el contrato de que esa cuota se fraccionara, por ejemplo, 250$ en julio y el remanente en diciembre.
Que la cuota anual debía ser por quinientos dólares (5005), cancelarse entre julio y diciembre y honrarse durante los años 2022, 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027, inclusive y así solicitan a este honorable Tribunal sea declarado, tomando en cuenta que de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la interpretación de los contratos debe realizarla el Juez.
Que el demandado ha incumplido el contrato objeto de la presente demanda no solo por la falta de pago del precio de la venta, sino también porque no cumplió la obligación adquirida relativa a permitir la convivencia pacífica de la actora en el inmueble, consignando copias certificadas expediente Nro. KP02-O-2023-000074, relativo a acción de amparo constitucional por cuanto el demandado incumplió con los pagos convenidos y adicionalmente, privó a la demandante del acceso al espacio acordado en el inmueble, que su mandante es una persona de la tercera edad con enfermedades de base como diabetes, la cual antes de este incidente se encontraba controlada, pero a propósito de estos problemas la ha llevado a tener que ser atendida de emergencia por diferentes.
Que por todo ello demanda a al ciudadano SAID GERMANIN PIRE GELIZ por resolución de contrato privado suscrito por las partes el 06 de diciembre de 2021 y con ello salga de inmediato del inmueble, de igual forma solicita pagar la indemnización derivada del daño moral causado con motivo del sufrimiento infringido, la cual ha ocasionado fuertes aflicciones de salud y desgaste en diversas diligencias judiciales y extrajudiciales, estimando dicha indemnización prudencialmente en la cantidad de diez mil euros, fue fijado en la tasa de 35,75 el valor del euro.
Así mismo estima la presente demanda en la cantidad de dieciséis mil quinientos euros (€ 16.500) de la unión europea, que corresponden a seis mil quinientos dólares (6.500 $) correspondiente al precio del contrato de compra venta y diez mil euros (€ 10.000) referidos a la indemnización por daño moral, equivalente a la fecha de la presentación de la presente demanda a la cantidad de novecientos cuarenta y siete mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 947.375,00), tomando en cuenta la tasa de 35,75 el valor del euro vigente en Venezuela.
Fundamenta la pretensión en los artículos 1.133, 1.160, 1.264, 1.354 y 1.196 del Código Civil Venezolano.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la representación judicial de la parte demanda presento escrito de contestación a la demanda donde plantea como defensa previa la inadmisibilidad de la demanda por cuanto el inmueble objeto de la presente causa trata de un inmueble destinado para la vivienda familiar sin que haya sido agotado el procedimiento administrativo de conformidad con los artículos 4 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Conviene en la suscripción del contrato privado de compra venta.
Rechazó negó y contradijo la acción incoada de resolución de contrato y daños y perjuicios a la devolución del inmueble, alega que tratándose de una venta perfecta, real e irrevocable, donde se le transfirió a su representado la propiedad y posesión del mismo, es decir, se produjo la tradición legal del inmueble, la misma (acción resolutoria) no puede ser ejercida, es inviable, ya que la acción que corresponde es la de cobro de bolívares, tal y como la gestiono en el juicio que se ventiló en este despacho en la causa N° KP02-M-2023-000137, llevado en este Juzgado y que por notoriedad judicial, conoce que culminó con un desistimiento de la acción, a favor de su representado.
Rechazó y contradijo que su representado sea deudor de las cuotas convenidas en el contrato que sirve de fundamento a la presente acción, pues como consecuencia derivada del desistimiento de la acción de cobro de bolívares antes referido, dicha obligaciones dinerarias fueron extinguidas.
Niega y rechaza que su representado deba devolver el inmueble a la parte actora o a ello sea condenado pues nada le adeuda, por haberse extinguido la obligación de pago contenida en dicho contrato.
Rechaza y niega y contradice que su representado sea condenado al pago de daño moral alguno, pues este no existe.
Rechaza y niega y contradice que su representado sea obligado a pagar por concepto de daño moral, cantidad de dinero alguna y menos en euros por no ser esta la moneda oficial de Venezuela.
Rechaza y niega y contradice que la demandante haya tenido algún sufrimiento derivado de la referida relación contractual, pues no es cierto que se le haya despojado de sus pertenencias privadas de forma injusta y sacada de su hogar ilegalmente, toda vez que si bien perdió la posesión del inmueble, es por efecto del contrato de venta cuya resolución pretende.
Rechaza y niega y contradice que a la demandante se le haya negado su derecho de ocupar un espacio en el inmueble objeto del contrato vendido, pues fue ella quien se ausento del mismo, de manera voluntaria, cuando se radico en el vecino país Colombia, como bien lo afirma la actora.

PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En el caso de autos, la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, opuso como defensa previa, la inadmisibilidad de la demanda de resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta en su contra por ser la misma una pretensión contraria a derecho por cuanto el inmueble objeto de la presente causa trata de un inmueble destinado para la vivienda familiar sin que haya sido agotado el procedimiento administrativo de conformidad con los artículos 4 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Con fundamento en este alegato, dada la naturaleza y trascendencia de la defensa perentoria opuesta, es necesario que este Tribunal realice las siguientes consideraciones:
Al analizar la admisibilidad de una pretensión de de resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios en relación con la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1.763, de fecha 17 de diciembre de 2012, estableció lo siguiente:
“…En atención a lo expuesto, considera esta Sala que el Juzgado de Municipio al presumir una presunta relación contractual entre las partes y aplicar, en consecuencia, el Decreto antes mencionado y la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, y declarar la inadmisibilidad de la demanda, le cercenó a la parte actora, y hoy solicitante de la revisión, la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas en un juicio justo.
Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad…”.
En el mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº: RC-0747, de fecha 20/11/2017, con ponencia del Magistrado, Dr. Guillermo Blanco Vázquez, caso: Elizabeth Margarita Artiles Jiménez contra Deyvis Daniel Díaz, estableció lo siguiente:
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los efectos retroactivos de la resolución del contrato de opción de compra venta, es que éste jamás existió, pues las partes se retrotraen a la misma situación jurídica en la que se encontraban antes del otorgamiento del contrato que ha quedado resuelto.
Este efecto conlleva a que la parte que se encuentre con la posesión o tenencia del inmueble objeto de la negociación que ha sido resuelta, deberá devolver el mismo a la contraparte, con lo cual esa decisión resolutoria conduciría –precisamente- a la pérdida de esa posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda familiar, razón por la cual, la parte que solicita la resolución del contrato y la consecuente devolución del inmueble, deberá agotar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
De manera que, la Sala observa en el sub iudice que al admitirse la presente demanda por resolución de contrato de opción de compra venta por la demandante, en el sentido de solicitar la devolución del inmueble constituido por un terreno, el cual sirve de vivienda familiar del demandado, tal petitorio pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.
Por todo lo antes expuesto, esta Máxima Jurisdicción concluye, que el juez de la cognición al momento de admitir la presente demanda, violó el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal conducta del a quo faculta a esta Sala de Casación Civil a casar de oficio el fallo recurrido y anulando de esta manera el auto de admisión de la presente pretensión, la cual se tendrá como no presentada, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.(Resaltado nuestro)
En este sentido, considera esta Juzgadora, en relación a la obligatoriedad del cumplimiento del procedimiento administrativo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los supuestos de inadmisibilidad de la acción, adicionar a estos argumentos un extracto de la sentencia No. 80 de fecha 01/03/2024, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“… Asimismo, en sentencia N° 175 de fecha 17 de abril de 2013 esta Sala de Casación Civil, regula la posesión a la que refiere el instrumento legal haciendo una interpretación de los artículos 1°, 2, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, estableciendo:
“…el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho…”
(Resaltado nuestro)
En atención a los criterios antes descritos esta juzgadora, precisa que, en el caso de que se demande la resolución de un contrato de compra venta de una inmueble constituido por una casa de habitación que sea ocupado por personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal donde se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya ejecución comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble se deberá agotar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
De modo que esta Operadora de Justicia, como directora del proceso y en garantía de los principios constitucionales dictamina que siendo que es un requisito indispensable cuando se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal, o cuya ejecución comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble se deberá agotar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, evidenciando de autos que el inmueble objeto de la presente causa es habitado por el demandado y su grupo familiar, no cumpliendo así el actor con los extremos jurisprudenciales supra citado, para la procedencia del presente juicio, resultando inoficioso el análisis de los demás requisitos concurrentes de procedencia de la presente acción, razones por la cuales debe ser rechazada, siendo forzoso para esta jurisdicente declarar la inadmisibilidad de la pretensión intentada y así quedara asentado en el dispositivo del presente fallo, y en virtud de ello esta Juzgadora considera inoficioso conocer el fondo de la causa. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS de un bien inmueble consistente en una vivienda familiar, intentada por la ciudadana ADALGIZA DEL CARMEN NEGRETE DE BICHAO, contra el ciudadano SAID GERMANIN PIRE GELIZ, hasta tanto se agote la vía administrativa aquí asentada.
Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado vencida en el presente proceso, conforme al criterio N° 256, de fecha 17/05/2023, de la SCC, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas.
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACC


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 10:57 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ