REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001753
DEMANDANTE: Ciudadanos HENRY ALEXANDER RAMIREZ HERNANDEZ, HENRY JESUS RAMIREZ HERNANDEZ y HALMARY TRINIDAD RAMIREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-18.209.798, V-19.686.030, V-20.394.836.
DEMANDADO: Ciudadanos ABELARDO ESTRADA LOPEZ y MARISTELA JIMENEZ DE ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-8.700.828 y V-7.448.436.
MOTIVO. RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
UNICO
Se inicia la presente acción por medio del escrito libelar con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO , instaurado en fecha 21/10/2024, por los ciudadanos HENRY ALEXANDER RAMIREZ HERNANDEZ, HENRY JESUS RAMIREZ HERNANDEZ y HALMARY TRINIDAD RAMIREZ HERNANDEZ, en contra de los ciudadanos ABELARDO ESTRADA LOPEZ y MARISTELA JIMENEZ DE ESTRADA, ambos ampliamente identificados ut supra.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que desde la admisión de la demanda la parte actora no ha dado impuso procesal a los fines de emplazar a la parte demandada, toda vez que la parte demandante no realizó ninguna diligencia a los fines de impulsar el procedimiento, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado....” razón por la cual, este Tribunal declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en la norma antes citada.
La Juez Provisorio.


Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona. La Secretaria Accidental.


Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
MMJE/RJRC/mdn.-