REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2024-000086
PARTE DEMANDANTE: GIUSEPPE SIVOLELLA BENISTA, italiano, mayor de edad, pasaporte N° YA6600432, con cedula de identidad venezolana N° E-80.571.767
PARTES DEMANDADO: ALEXANDER DE JESUS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.594.232, de este domicilio.
TERCEROS INTERVINIENTES: ciudadanos FRANKLYN MIHIQELX PEREZ TERAN, ELSY KARINA ARQUELLO DE PEREZ, ITALO LUIS BRANDTI COLMENARES, MARBELIS COROMOTOPABLOS DE BRANDTI y GABRIEL EMILIO ESCUELA SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-16.753.199, V-15.427.335, V-17.133.110, V-16.417.043 y V-16.238.890, respectivamente.
MOTIVO. CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (OPOSICION A LA MEDIDA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES DE LA INCIDENCIA
En fecha 20 de diciembre del año 2024, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria decretando MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un bien inmueble tipo edificio conocido con el nombre “San Martin”, ubicado en la Avenida Fraternidad, entre calles 1 y 2, Urbanización La Planta de la ciudad del Tocuyo, municipio Moran del estado Lara, el cual tiene un lote de terreno privado, que mide MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.543,75 mts²), bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar de casa que es hoy de Liberata Colmenares de Domínguez, mide sesenta y cinco metros (65 mts); SUR: calle 2 antes colon y mide también sesenta y cinco metros (65 mts); ESTE: carrera 7 antes calle Moran mide veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts) y OESTE: avenida Fraternidad, antes 14 de Febrero y mide veintisiete metros (27 mts). Dicho inmueble le pertenece al ciudadano Alexander de Jesús Pérez, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.594.232, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Moran del estado Lara de fecha 30 de enero de 2018, anotado bajo el No. 2018.14, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 358.11.4.1.1765, correspondiente al Folio Real del año 2.018. Asimismo, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de La Circunscripción Judicial del estado Lara.
En esa misma fecha, se comisión a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran, del estado Lara, mediante oficio NO. 754/2024, a los fines de que sea ejecutada la medida cautelar.
En fecha 09/01/2025, el abogado en ejercicio JoséÁngel Pereira Flores, Inpreabogado No. 199.729, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ, parte demandada en autos, presento escrito de oposición al decreto cautelar (fs. 15 al 18).
En fecha 10/01/2025, los ciudadanos FRANKLYN MIHIQELX PEREZ TERAN, ELSY KARINA ARQUELLO DE PEREZ, ITALO LUIS BRANDTI COLMENARES, MARBELIS COROMOTOPABLOS DE BRANDTI y GABRIEL EMILIO ESCUELA SALDIVIA, identificados en el encabezado del presente fallo, presentaron oposición a la medida cautelar, actuando en sus condiciones de terceros ajenos al proceso (fs. 89 al 94).
En fecha 20/01/2025, el apoderado judicial del accionado de autos, presento escrito de impugnación, en contra del escrito de oposición presentado por los terceros intervinientes (fs. 116 al 117).
En fecha 21/01/2024, este Juzgado dictó auto instando a los terceros intervinientes a señalar bajo cual ordinal del artículo 370 del código de procedimiento civil, fundamentan su intervención como terceros en la presente incidencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse respecto a las oposiciones planteadas en la presente incidencia, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
De los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial del demandado:
Inicia sus alegatos el demandado de autos, señalando que el decreto cautelar constituye una opinión adelantada sobre la Litis, violentándose los principio cautelares que rigen la materia civil, como lo es la proporcionalidad de las medidas, por cuanto manifiesta que el proceso judicial del cual deriva la presente incidencia, es una acción de tacha de instrumento público, lo cual no comporta una condenatoria sobre la posesión del inmueble objeto del contrato, que se pretende tachar, sino que por el contrario, posee un resultadosimilar al de las acciones mero declarativas o extintivas.
Del mismo modo, arguye que la desproporcionalidad de las medidas, deriva de la existencia de dos (2) decretos cautelares, siendo que en la presente incidencia se decretó medida de secuestro y en el cuaderno separado de medidas No. KH03-X-2024-000061 fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar mediante sentenciade fecha 08/11/2024 y participada mediante oficio No. 592/2024, incidencia la cual, deviene igualmente del juicio de tacha de instrumento público.
Prosigue sus alegatos, señalando que no se encuentran cumplido con los extremos de ley previstos en el artículo 580 y siguientes del código de procedimiento civil, incluso cuando no cursa en autos resultas de la medida de prohibición de enajenar y gravar, alegando el accionado que el demandante actúa de manera fraudulenta, no dando impulso procesal a las resultas del mismo, con el fin de mantener en desconocimiento al tribunal.
Por otro lado, infiere que en lo que respecta a los fundamentos de ley usados por el demandante y aplicados por el tribunal para decreto de la medida cautelar; en este sentido, en lo que respecta al Periculum in mora, el mismo fue fundamentado en el “supuesto ATRASO que presenta el Tribunal en el trámite de sus causas así como el volumen de trabajo que maneja el Juzgado a su cargo”, por lo cual señala el demandado de autos, que tanto la Sala de Casación Civil así, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido el criterio referente a que el retardo procesal, no es un presupuesto para el decreto de las medidas cautelares.
Ahora bien, señala que el accionado que el demandante ha manifestado que su representado «“abandono” el inmueble que fuera de su propiedad». En este sentido, alega que el tribunal en reiteradas oportunidades se ha negado a realizar el llamamiento a Terceros, lo cual debió realizar desde el inicio de la causa, por cuanto para el momento de la admisión de la misma, el accionado ya había realizado la venta de parcialidades del inmueble que fuera de su propiedad, ostentando dicha propiedad en la actualidad los ciudadanos:
• FRANKLYND MIHIQELX PEREZ TERAN y ELSY KARINA ARGUELLO DE PEREZ, titulares de las cedulas de identidad No. V-16.735.199 y V-15.427.335, respectivamente, siendo propietarios de una parte del edificio San Martin con la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificado, incluyendo los apartamentos ubicados en la parte superior, así como también, un local comercial ubicado en la planta baja del citado edificio.
• ITALO LUIS BRANDTI COLMENATES y MARBELIS COROMOTO PABLOS DE BRANDTI, titulares de las cedulas de identidad No. V-17.133.110 y V-16.417.043, respectivamente, propietarios de un local comercial signado con el No. 1, del edificio San Martin.
• GABRIEL EMILIO ESCUELA SALDIVIA, titular de la cedula de identidad No. V-16.238.890, propietario de un lote de terreno ubicado en el lindero ESTE.
En razón de los hechos alegados, consigno junto a su escrito de oposición a la medida cautelar de secuestro, inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran del estado Lara, en fecha 18/12/2024, a los fines de demostrar las condiciones de conservación y cuidado en las que se encuentra el inmueble, así como también, la existencia de ocupantes en el mismo inmueble y el carácter que posean.
De los alegatos esgrimidos por los Terceros Intervinientes:
Los terceros intervinientes de autos, inician sus alegatos indicando ser copropietarios del inmueble ubicado en la Avenida Fraternidad entre calles 1 y 2 del edificio San Martin de la ciudad del Tocuyo, Parroquia Bolívar Municipio Moran del estado Lara, razón por la cual concurren a presentar formal oposición a la medida cautelar de secuestro y a su vez a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Alegan los terceros que en fecha 18 de diciembre del año 2024, por medio de una inspección judicial realizada en el referido inmueble, el abogado JOSE PEREIRA, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ, les informa de la existencia de un juicio de Tacha de Falsedad de Documento de Publico, signado con la nomenclatura KP02-V-2022-917, manifestándole en esa oportunidad, el referido abogado sobre la posibilidad del decreto de medidas preventivas sobre el inmueble, lo cual podría afectarles directamente el uso, goce y disfrute de su propiedad.
Prosiguen señalando que en todo momento han sido compradores de buena fe, en virtud de que para el momento de las respectivas compras, no existía prohibición legal de adquirir. En este sentido, fundamentan su intervención como terceros en la presente incidencia en el artículo 370 numeral 2° del código de procedimiento civil, en concatenación con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/12/2024 mediante Sentencia No. 03-2807, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.
Ahora bien, los terceros intervinientes alegan que la medida cautelar de secuestro, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Fraternidad entre calles 1 y 2 del edificio San Martin de la ciudad del Tocuyo, Parroquia Bolívar Municipio Moran del estado Lara, genera una violación a los derechos de propiedad, posesión además de vulnerar el derecho a la vivienda, toda vez que en lo que respecta a los terceros FRANKLYN MIHIQELX PEREX TERAN y ELSY KARINA ARGUELLO DE PEREZ, constituye su domicilio y asiento permanente desde el año 2022, cuando fue adquirido el inmueble, por lo cual, manifiestan que la ejecución de la medida de secuestro lesionaría el derecho constitucional a una vivienda digna.
UNICO.
Revisadas las actuaciones que cursan en la presente incidencia, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la oposición a la medida de SECUESTRO decretada por este Juzgado en fecha 20 de diciembre del año 2024, considera necesario esta operadora de justicia realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, acerca de la posibilidad judicial de implementar medidas cautelares, bien es sabido que el legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio de las mismas a fines de garantizar las resultas del fallo definitivo, por lo cual entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho escrito, estas son en sí las características que definen una medida cautelar. El Diccionario Jurídico Espasa define las medidas cautelares como:
Medidas: “Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley”. Cautelares: “Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que finalice; no obstante, podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado”.
El vigente Código de Procedimiento Civil, ha incorporado un notable avance en cuanto a los límites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se practiquen, salvo lo dispuesto en materia de secuestro (artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, debe advertir esta Juzgadora que, en cuanto a la oposición de parte a las medidas cautelares, el legislador Adjetivo Civil, ha señalado que sólo podrá la parte contra quien opera dicha medida, atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, únicamente si están dados o no los supuestos de procedibilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora, y en caso de las innominadas el denominado “periculum in damni”. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
En el caso de marras, se desprende que el apoderado judicial del demandado de autos, alego que la sala de casación civil del máximo tribunal de justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que el retardo procesal no es un presupuesto para el decreto de las medidas cautelares, por lo cual, mal podría tenerse como cumplido el Periculum in mora en la presente incidencia, toda vez que el accionante de autos, en su solicitud de medida cautelar alega que el Periculum in mora se configura en primer lugar, con el número de causas que sustancia y conoce el tribunal a-quo, lo cual imposibilitaría la obtención de una decisión oportuna.
En este sentido, se vuelve indispensable traer a los autos el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Abril del 2006, en Sentencia Nro. 287 con Ponencia Del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez:
“(...) Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
...omissis...
“De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumusboni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.(...)”. (Negrillas del Tribunal).
En apego al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, citado ut supra, considera esta operadora de justicia procedente la oposición realizada por el abogado JoséÁngel Pereira, apoderado judicial del demandado de autos.
Asimismo, el legislador patrio en la Ley Adjetiva Civil articulado 587, previo que las medidas cautelares solamente podrán ser ejecutadas sobre los bienes propiedad de la parte contra quien recaigan las mismas. En este sentido, los terceros intervinientes de autos demostraron ser copropietarios del bien inmueble sobre el cual recayó la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 20/12/2024, según se desprende de los títulos de propiedad cursantes a los folios 95 al 113 del expediente.
En consecuencia, se declara PROCEDENTE la oposición planteada por la parte demandada de autos, así como también resulta procedente en derecho la oposición planteada por los terceros intervinientes. Así se establece.-
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la Oposición, planteada por el abogado JOSE ANGEL PEREIRA FLORES, Inpreabogado No. 199.729, actuando en su condición de apoderado judicial del demandado ALEXANDER DE JESUS PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V-12.594.232 contradel decreto cautelar de secuestro dictado el día 20 de diciembre del año 2024, por este Juzgado en el presente cuaderno separado.-
SEGUNDO: PROCEDENTE la oposición planteada por los terceros intervinientes, ciudadanos FRANKLYN MIHIQELX PEREZ TERAN, ELSY KARINA ARQUELLO DE PEREZ, ITALO LUIS BRANDTI COLMENARES, MARBELIS COROMOTOPABLOS DE BRANDTI y GABRIEL EMILIO ESCUELA SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-16.753.199, V-15.427.335, V-17.133.110, V-16.417.043 y V-16.238.890, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARISELA AMARO, Inpreabogado No. 240.629, en del decreto cautelar de secuestro dictado el día 20 de diciembre del año 2024, por este Juzgado en el presente cuaderno separado.-
TERCERO: Se ordena el levantamiento de la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO decretada en fecha 20/12/2024, recaída sobre un bien inmueble tipo edificio conocido con el nombre “San Martin”, ubicado en la Avenida Fraternidad, entre calles 1 y 2, Urbanización La Planta de la ciudad del Tocuyo, municipio Moran del estado Lara, el cual tiene un lote de terreno privado, que mide MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.543,75 mts²), bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar de casa que es hoy de Liberata Colmenares de Domínguez, mide sesenta y cinco metros (65 mts); SUR: calle 2 antes colon y mide también sesenta y cinco metros (65 mts); ESTE: carrera 7 antes calle Moran mide veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts) y OESTE: avenida Fraternidad, antes 14 de Febrero y mide veintisiete metros (27 mts). Dicho inmueble le pertenece al ciudadano Alexander de Jesús Pérez, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.594.232, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Moran del estado Lara de fecha 30 de enero de 2018, anotado bajo el No. 2018.14, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 358.11.4.1.1765, correspondiente al Folio Real del año 2.018. Asimismo, se ordena librar oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de La Circunscripción Judicial del estado Lara para los fines legales consiguientes. En consecuencia una vez quede firme la referida decisión, se procederá a librar oficio.-
SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a los Veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio.
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.
La Secretaria Accidental
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
MMJE/RJRC/mdn.-
|