REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-001180
DEMANDANTE: Firma Mercantil CLINICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A, debidamente inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintisiete 27 de Abril de 1965, bajo el N° 52, del libro de comercio adicional N° 1, folios 198 fte al 203, con Registro de Información Fiscal J-07501338-7, representada por el ciudadano HERNÁN RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.317.582.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MARINO VACCARI SAN MIGUEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 37.808.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil YSKA, C.A, con Registro de Información Fiscal J-297191330, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 41, Tomo 84-A, de fecha diecinueve (19) de Junio del 2013, representada por su directora YRMA SASSO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.317.092.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: Interlocutoria

BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
En fecha 12/08/2024, se dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, Aceptando la Declinatoria de Competencia en razón de Cuantía.
En fecha 18/10/2024, este Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 11/11/2024, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 26/11/2024, el Alguacil de este Despacho consigo recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 13/01/2025, el Tribunal dejó constancia que el día 10 de enero de 2.025, venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso, la parte demandada, presentó escrito de contestación. En consecuencia, se advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente al 13/01/2025, se computará el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado el iter procedimental del presente asunto, este Tribunal observa:

ÚNICO
De una revisión de las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado observa que en fecha 14/02/2025, venció el lapso de promoción de pruebas, desprendiéndose que se incurrió en un error en el tiempo oportuno al no emitir pronunciamiento alguno sobre el vencimiento del referido lapso, tomando en consideración que de una revisión del sistema Juris2000 se desprende que en fecha 22/01/2025 el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de Pruebas, por lo que en consideración a los razonamientos antes expuestos y en concatenación a las previsiones de las normas constitucionales, y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, se REPONE la causa al estado de agregar las pruebas presentadas en fecha 22/01/2025 por el apoderado judicial de la parte demandante, por lo que una vez quede la presente decisión firme, la causa continuara su curso de ley. Así se decide.
La Juez Provisorio


Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Accidental


Abg. Roxana José Ramírez Catarí
MMJE/RJRC/ap.-