REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación

ASUNTO: KP02-M-2022-000007
DEMANDANTE: Firma Mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, en Tomo 61-A RMI, bajo el Nº 39, del año 2016, siendo su última reforma ante el citado Registro Mercantil, en fecha 02 de octubre de 2.019, bajo el Nº 39, Tomo 78-A, Expediente Nº 364-24389 con RIF J-40850670-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Rafael Enrique González Delgado, Nelson Manuel Aparicio Llorente, Germán Guadalupe Tamayo Pérez Y Alberto José Martínez Hernández, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 229.835, 90.233, 81.536 y 22.874.
DEMANDADA: Firma Mercantil REPUESTOS PEÑUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Nro. 83, Tomo 3-D. Presidente ciudadano ABEL ANTONIO GONZÁLEZ GIMENEZ, titular de la C.I: V- 7.388.861.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO Y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 45.954, 108.822 Y 305.380.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha veinte de marzo de dos mil veintitrés (01/03/2023) inicia el presente asunto a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de COBRO DE BOLIVARES (Vía intimatoria), intentada por la Firma Mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A, representada por el abogado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, contra la Firma Mercantil REPUESTOS PEÑUELA C.A, representada por su presidente, ciudadano ABEL ANTONIO GONZÁLEZ GIMENEZ ampliamente ya identificados.
En fecha 11/02/2022, se admitió la presente demanda.
En fecha 05/02/2022, el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 45.954, actuando en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 29/01/2024, el Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 45.954, actuando en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21/02/2024, el Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 45.954, actuando en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26/02/2024, el Abogado ABEL ANTONIO GONZÁLEZ GIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 229.835, actuando en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23/09/2024, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 23/09/2024, se fijo oportunidad para la publicación de la sentencia definitiva y siendo la fecha establecida se dicto auto difiriendo la misma por cumulo de trabajo.
Y Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar dicho fallo y según lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte la representación judicial de INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., que la misma se dedica a la prestación del Servicio de Aseo Urbano y domiciliario, y que en la actualidad tiene la concesión de la recaudación de los desechos sólidos en municipio Iribarren del estado Lara, según se desprende del Contrato de Concesión suscrito con el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliado de Barquisimeto (IMAUBAR), en fecha 21 de Septiembre de 2.016, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado , bajo el No.11, Tomo 136, folios 32 al 59.
Que su representada viene prestándole el Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en particular a la Sociedad Mercantil Repuestos Peñuela, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-07503958-0, domiciliada en la Carrera 21 entre calles 36 y 37, Local 36-19, Parroquia Concepción del Municipio. Iribarren del estado Lara.
Que de dicha relación de prestación de servicio se desprende del contrato BQIC-04693 donde se desprende, facturas desde el mes de diciembre del año 2019 hasta el mes de julio del presente año, 2021, (ver cuadro 1), donde Repuestos Peñuela, C.A., ha procurado mediante diversos medios la cobranza por la prestación de sus servicios de recolección de desechos y sólidos (aseo urbano), realizando visitas ante las Oficinas del referido fondo de comercio, Que a través del servicio de llamadas (Call Center) de Inversiones Fospuca Iribarren, C.A,, le han realizado llamadas de cobro las cuales han sido grabadas, que su representada cuenta con un servicio de mensajería donde también se informa constantemente sobre las deudas.
Que la oficina de cobranzas de Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., ha enviado correos electrónicos planteando la morosidad de Repuestos Peñuela, C.A, alegando que de esta manera tienen otro soporte de notificación de cobranza conforme a la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y lo previsto en la parte in fine Del Artículo 147 de nuestro Código de Comercio, referente del término para reclamo de las facturas.
Que las facturas en cuestión fueron enviadas vía correo masivo y electrónico a la empresa deudora, esta modalidad para la entrega de facturas está prevista en la Providencia No. SNAT-2.014-0032 del SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.488 de fecha 02-09-2014, mediante la cual se regula la utilización de medios distintos para la emisión de facturas y otros documentos por los prestadores de servicios masivos,
Que su representada ha agotado los medios de notificación de cobranza a través de información otorgada a la misma empresa Repuestos Peñuela, C.A, la cual se desprende del contrato BQIC-01004693, y que a través de la página electrónica de Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., www.fospuca.com ( oficinavirtual.fospuca.com/backov/ oficina_virtual/ detalleCliente), donde el usuario se registra en el referido portal web, que en efecto la Firma Mercantil Repuestos Peñuela, C.A., se ha registrado, pudiendo de esta manera acceder a la información que necesita desde de la comodidad de su oficina u casa, teniendo entre ello acceso digital de la factura que adeuda y que se encuentran vencidas, liquidas y exigibles alega.
Que según se evidencia de los documentos que reflejan el monto de la acreencia a favor de Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS MIL SETECIENTAS CUARENTA CIENMILÉSIMAS DE PETROS (PTR 385.627,40) derivado de diecinueve (19) facturas emitidas por Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., a la empresa Repuestos Peñuela, C.A.

Que para el 30 de septiembre de 2021, el Banco Central de Venezuela (BCV) emitió la Resolución Nro. 21-08-01, referente a una nueva expresión monetaria, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 42.185 y que por ende todas las facturas están expresadas en la nueva unidad monetaria que acompañó al escrito libelar correspondiente al BQIC-01004693, las cuales describió: Anexo D-1 correspondiente a la Factura Nro.: D9000007417 de fecha 27/2/2020, por un monto de Bs. 77,27, por la prestación del servicio de aseo urbano, más la cantidad de Bs. 12,36, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 89,63, lo que equivale a la cantidad 20,29650 Petros para la fecha de la emisión de la factura; Anexo D-2 perteneciente a la Factura Nro. D9000026163, de fecha 09/03/2020, por un monto de Bs. 76,82, por la prestación del servicio de aseo, urbano, más la cantidad de Bs. 12,29 por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 89,11, lo que equivale a la cantidad de 20,29700 Petros para la fecha de la emisión de la factura; Anexo D-3 perteneciente a la Factura Nro.: D9000368430, de fecha 02/04/2020, por un monto de Bs. 87,53, por la prestación del servicio de aseo urbano, más la cantidad de Bs. 14,00 por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs, 101,53 lo que equivale a la cantidad 20,29660 Petros para la fecha de la emisión de la factura; Anexo D-4 perteneciente a la Factura Nro.: D9000048780, de fecha 04/05/2020, por un monto de Bs. 87,53, por la prestación del servicio de aseo urbano, más la cantidad de Bs. 14,00 por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 101,53 lo que equivale a la cantidad 20,29660 Petros para la fecha de la emisión de la factura; Anexo D-5 perteneciente a la Factura Nro. D9000058118 de fecha 15/06/2020, por un monto de Bs. 213,38, por la prestación del servicio de aseo urbano, más la cantidad de Bs. 34,14 por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 247,52, lo que equivale a la cantidad 20,29610 Petros para la fecha de la emisión de la factura; Anexo D-6 perteneciente a la Factura Nro. D9000067129 de fecha 07/07/2020, por un monto de Bs. 218,07, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 34,89 por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 252,96, lo que equivale a la cantidad 20,29640 Petros para la fecha de la emisión de la factura; Anexo D-7 perteneciente a la Factura Nro. D9000076682 de fecha 03/08/2020, por un monto de Bs. 272,00, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 43,52, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs, 315,52, lo que equivale a la cantidad 20,29620 Petros para la fecha de la emisión de la factura; Anexo D-8 perteneciente a la Factura Nro. D9000085979 de fecha 01/09/2020, por un monto de Bs. 344,07, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 55,05, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 399,12, lo que equivale a la cantidad 20,29600 Petros para la fecha de la emisión de la factura; Anexo D-9 perteneciente a la Factura Nro. D9000095796 de fecha 01/10/2020, por un monto de Bs. 458,42, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad e de Bs. 73,35, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.); para totalizar la cantidad de Bs. 531,77, lo que equivale a la cantidad 20,29590 Petros para la fecha de la emisión de la factura; Anexo D-10 perteneciente a la Factura Nro. D9000105732 de fecha 02/11/2020, por un monto de Bs. 544,93, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 87,19, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 632,12 lo que equivale a la cantidad 20,29600 Petros para la fecha de la emisión de la factura; Anexo D-11 perteneciente a la Factura Nro. D9000115647 de fecha 01/12/2020, por un monto de Bs. 1.103,14, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 176,50 por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 1.279,64, lo que equivale a la cantidad 20,29600 Petros para la fecha de la emisión de la factura; Anexo D-12 perteneciente a la Factura Nro. D9000125175 de fecha 04/01/2021, por un monto de Bs. 1.162,33, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 185,97,por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 1.348,30, lo que equivale a la cantidad 20,29600 Petros para la fecha de la emisión de la factura; Anexo D-13 perteneciente a la Factura Nro. D9000134277 de fecha 01/02/2021, por un monto de Bs. 1.912,24, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 305,96, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 2.218,20, lo que equivale a la cantidad 20,29600 Petros para la fecha de la emisión de la factura; Anexo D-14 perteneciente a la Factura Nro. D9000144446 de fecha 01/03/2021, por un monto de Bs. 1.958,51, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 313,36, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 2.271,87, lo que equivale a la cantidad 20,29600 Petros para la fecha de la emisión de la factura; Anexo D-15 perteneciente a la Factura Nro. D90001 54437 de fecha 01/04/2021 por un monto de Bs, 2.066,07, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 330,57 por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 2.396,64, lo que equivale a la cantidad 20,29610 Petros para la fecha de la emisión de la factura; Anexo D-16 perteneciente a la Factura Nro. D9000164344 de fecha 01/05/2021, por un monto de Bs. 2.882,90, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 461,26, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 3.344,16, lo que equivale a la cantidad 20,29600 Petros para la fecha de la emisión de la factura; Anexo D-17 perteneciente a la Factura Nro. D9000174465 de fecha 01/06/2021, por un monto de Bs. 3.270,92, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 523,35, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 3.794,27, lo que equivale a la cantidad 20,29600 Petros para la fecha de la emisión de la factura; Anexo D-18 perteneciente a la Factura Nro. D9000019202 de fecha 15/07/2021, por un monto de Bs. 3.560,54, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 569,69 por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), para totalizar la cantidad de Bs. 4.130,23, lo que equivale a la cantidad 20,29600 Petros para la fecha de la emisión de la factura; Anexo D-19 perteneciente a la Factura Nro. D9000202428 de fecha 01/08/2021, por un monto de Bs. 4 181,52, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 669,04 por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), pata totalizar la cantidad de Bs. 4.850,56, lo que equivale a la cantidad 20,29600 Petros para la fecha de la emisión de la factura.

Que las facturas las cuales opone y que se encuentran debidamente aceptadas como la acreencia a favor de su representada siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales para el cobro de las mismas por lo que procede a realizarlo de manera judicial, describiendo las facturas según cuadro anexo.



ANEXOS FACTURAS PERIODO CUENTA CONTRATO FECHA DE EMISIÓN VIGENCIA MONTO BS MONTO + IVA TOTALES DEL MES BS MONTO PETROS
D-1 D9000007417 ene-20 27/2/2020 VENCIDA 77,27 12,36 89,63 20,29650 0,202965
D-2 D9000026163 feb-20 9/3/2020 VENCIDA 76,82 12,29 89,11 20,29700 0,20297
D-3 D9000368430 mar-20 B 2/4/2020 VENCIDA 87,53 14,00 101,53 20,29660 0,202966
D-4 D9000048780 abr-20 4/5/2020 VENCIDA 87,53 14,00 101,53 20,29660 0,202966
D-5 D9000058118 may-20 Q 15/6/2020 VENCIDA 213,38 34,14 247,52 20,29610 0,202966
D-6 D9000067129 jun-20 7/7/2020 VENCIDA 218,07 34,89 252,96 20,29640 0,202961
D-7 D9000076682 jul-20
3/8/2020 VENCIDA 272,00 43,52 315,52 20,29620 0,202964
D-8 D9000085979 ago-20 I 1/9/2020 VENCIDA 344,07 85,05 399,12 20,29600 0,202962
D-9 D9000095796 sept-20 1/10/2020
VENCIDA 458,42 73,35 531,77 20,29590 0,20296
D-10 D9000105732 oct-20 C 2/11/2020
VENCIDA 544,93 87,19 632,12 20,29600 0,202959
D-11 D9000115647 nov-20 - 1/12/2020
VENCIDA 1,103,14 176,50 1.279,64 20,29600 0,20296
D-12 D9000125175 dic-20 0 4/1/2021 VENCIDA 1,162,33 185,97 1.384,30 20,29600 0,20296
D-13 D9000134277 ene-21 1/2/2021 VENCIDA 1,912,24 305,96 2.218,20 20,29600 0,20296
D-14 D9000144446 feb-21 4 1/3/2021 VENCIDA 1,958,51 313,36 2.271,87 20,29600 0,20296
D-15 D9000154437 mar-21 6 1/4/2021 VENCIDA 2.066,07 330,57 2.396,64 20,29610 0,20296
D-16 D9000164344 abr-21 1/5/2021 VENCIDA 2.882,90 461,26 3.344,16 20,29600 0,202961
D-17 D9000174465 may-21 9 1/6/2021 VENCIDA 3,270,92 523,35 3.794,27 20,296 0,20296
D-18 D9000019202 jun-21 15/7/2021
VENCIDA 3.560,54 569,69 4.130,23 20,29600 0,20296
D-19 D9000202428
Jul-21 3 1/8/2021 VENCIDA 4,181,52 669,04
4.850,56 20,29600 0,20296
TOTAL PETROS 385,62740
3,856274



Que de conformidad con el artículo 8 del Código de Comercio, los artículos Código Civil, artículo 1474, 1167 y el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a la Firma Mercantil Repuestos Peñuela, C.A, para que paguen o a ello sean condenado por este Tribunal a pagar, los siguientes conceptos:

“1.) La cantidad TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS MIL SETECIENTAS CUARENTA CIENMILÉSIMAS DE PETROS (PTR 385,62740) correspondiente al monto de facturas insoluto, equivalente dicho monto a la cantidad NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 99.472,59).

2.) La cantidad de TRES PETROS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CIENMILÉSIMAS DE PETROS (PTR 385,62740), por concepto de intereses calculado a la rata del 12% anual en conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de nuestro Código de Comercio, tal como se desprende del cuadro 1. Siendo los mismos generados desde el día en que las facturas debieron cancelarse, esto es desde el día en que las mismas incurrieron en mora, y hasta su efectivo pago.

3.) Las costas del presente juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal, incluyendo los costos y los Honorarios de Abogados del demandante, todo conforme a lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

4.) Solicito la corrección monetaria conforme al criterio jurisprudencial vigente de las cantidades aquí demandadas, a través de la indexación judicial, desde la fecha en que la parte demandada debió cancelar las mencionadas facturas y hasta su efectivo pago por parte del demandado.

5.) Solicito la Intimación de los demandados a la empresa Repuestos Peñuela, C.A., representadas por el ciudadano Abel Antonio Gonzalez Gimenez, Titular de la Cedula de identidad número: V-7.388.861, en su condición de Presidente del Repuestos Peñuela, C.A., situado en la Carrera 21 entre calles 36 y 37, Local 36-19, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Correo Electrónico: penuela@hotmail.com, Teléfonos: 0251-4462643….”


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad legal la el abogado Filippo Tortorici Sambito, en representación judicial de la Sociedad Mercantil Repuestos Peñuela, C.A., presento escrito de oposición a la demanda, en consecuencia este Tribunal dejó sin efecto el decreto intimatorio de conformidad con el artículo 652, del código de procedimiento civil, presentando tempestivamente escrito de contestación de contestación a la demanda oponiendo defensa Perentoria, respecto a la falta de cualidad o interés del actor para intentar la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en este caso la sociedad mercantil Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., en lo adelante FOSPUCA, para intentar la presente demanda, ya que, la demandante pretende ejercer la cobranza judicial de las tarifas o tasas supuestamente dejadas de pagar por mi representada por la prestación del servicio público de aseo urbano.

Arguye que la demandante en primer lugar alega ser la titular del servicio de recolección del aseo urbano en el Municipio, debido que el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto, en lo adelante IMAUBAR, otorgó en calidad de concesión para la prestación de los servicios de GESTIÓN INTEGRAL DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS EN PARTE DEL MUNICIPIO IRIBARREN a FOSPUCA, según Contrato de Concesión debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 21 de septiembre de 2.016, bajo el N* 11, Tomo 136, folios 32 hasta 59, el cual fue consignado junto con el libelo de demanda marcado con la letra “B”, el cual en su cláusula 1% indica el objeto del mismo y citó textualmente:

“Cláusula 1° EL INSTITUTO otorga a LA CONCESIONARIA, con carácter de exclusividad, las concesión pata la prestación de los servicios de GESTIÓN INTEGRAL DE RECOLECCION DE RESIDUOS Y DESECHOS SOLIDOS EN PARTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN. El ámbito geográfico del servicio concesionado es el que aparece delimitado en zona de los planos del Municipio Iribarren y que forma parte integrante del Plan Operativo aprobado por EL INSTITUTO, tal como se establece en la cláusula tercera del presente contrato. LA CONCESIONARIA será responsable de los servicios objeto de la concesión que administrará y operará por su cuenta y riesgo. Queda entendido entre las partes que, además de las estipulaciones aquí contenidas, regirá la presente relación contractual las disposiciones aplicables previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en la Ley de Gestión Integral de la Basura, los Planes Nacional, Estadal y Local de Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos, así como en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, El Pliego de Condiciones y La Resolución 2016-033 contentiva de la Adjudicación en el presente contrato, en los demás instrumentos jurídicos cuyas aplicación resulte procedente en derecho, según corresponda.

Alega también que la cláusula segunda del referido contrato delimita de manera específica cuales son las funciones habilitadas a la demandante y citó:

“Cláusula 2”: Los servicios que forman parte de esta concesión, que deben ser gestionados conforme a la normativa de orden público contenido en la Ley de Gestión Integral de la Basura y su Reglamento, son los siguientes:

1. RECOLECCION Y TRANSPORTE DE LOS DESECHOS SÓLIDOS HASTA EL SITIO DE un DISPOSICION FINAL. Estas actividades se efectuarán según el Plan Operativo elaborado Por LA CONCESIONARIA y aprobado por EL INSTITUTO y conforme a la Ley de Gestión Integral de la Basura y su reglamento y el Plan Nacional, estadal Local de Gestión Integral De los Residuos y Desechos Sólidos y las medidas preventivas y correctivas necesarias para Impedir daños a la salud y ambiente. El servicio comprende: (a) Los desechos producidos el Interior de inmuebles destinados a residencias, depositados en el exterior de los mismos En bolsas plásticas resistentes según la Ordenanza municipal que rige la materia, (b) Los Desechos provenientes de establecimientos de servicios al público, tales como comercios, Amaneces, hoteles, oficinas profesionales y similares, depositados en el exterior de los Mismos en bolsas plásticas resistentes según la Ordenanza Municipal que rige la materia; (c) Los desechos asimilables a los desechos sólidos urbanos, procedentes de establecimientos industriales depositados en el exterior de los mismos en bolsas plásticas resistentes según la Ordenanza Municipal que rige la materia, excluyendo los de naturaleza tóxica o peligrosa, de acuerdo a la normativa nacional vigente: (d) Los desechos asimilables a los desechos sólidos urbanos, procedentes de hospitales, clinicas, sanatorios, ambulatorios y similares, depositados en el exterior de los mismos en bolsas plásticas resistentes según la Ordenanza Municipal que rige la materia, excluyendo los de naturaleza patológica, tóxica peligrosa, de acuerdo a la normativa nacional vigente, (e) Los desechos provenientes de mercados Públicos, depositados en el exterior de los mismos en bolsas plásticas resistentes según la Ordenanza Municipal que rige la materia; (f) Los desechos asimilables a los desechos sólidos Urbanos, provenientes de entes y organismos públicos, depositados en el exterior de los Mismos en bolsas plásticas resistentes según la Ordenanza Municipal que rige la materia,

2. TRANSFERENCIA Y TRANSPORTE DE DESECHOS Y RESIDUOS Queda acordado Que de existir una Estación de Transferencia, LA CONCESIONARIA será la responsable Exclusiva de realizar las labores de transferencia y transporte de los desechos y residuos Sólidos generados en la zona indicada en la cláusula 3 de El Contrato.

3. SERVICIOS ESPECIALES, LA CONCESIONARIA podrá, prestar servicios especiales en Los siguientes casos: (a) Recolección y transporte de piedras y/o escombros que hayan sido Depositado por personas o empresas, producto de la rotura del pavimento, demoliciones de vviviendas o edificaciones y remodelaciones de calles y avenidas, grandes volúmenes de tierra, etc. (b) Recolección y transporte de desechos procedentes de la actividad industrial, no asimilables a los desechos sólidos urbanos, tales como los generados por caucheras, ccarpinterias, cristalerías, etc.; (c) Recolección y transporte de alimentos y bebidas en mal estado; (d) Profilaxia animal. (e) Recolección y transporte de colchones, cachivaches y chatarra de electrodomésticos de gran volumen. (f Recolección y transporte de desechos peligrosos (incluidos los de origen médico asistenciales específicamente los desechos patológicos clasificados como tipo “B', “C” y “D”, según el Decreto N° 2.218, publicado en la Gaceta Oficial N° 4,418 Extraordinario del 27 de abril de 1992, contentiva de las “Normas para la Clasificación y Manejo de Desechos en Establecimientos de Salud: (g) Recolección y Transporte de profilaxia vegetal, tal como la recolección y transporte de desechos vegetales residenciales debidamente depositados en bolsas plásticas resistentes según la Ordenanza Municipal que rige la materia; (h) Cualquier otro servicio especial que EL INSTITUTO requiera o autoricé, que no estén contemplados en el Plan Operativa. En todos estos casos los generadores de tales desechos deberán solicitar a LA CONCESIONARIA este servicio eespecial y cargarán con el costo del mismo, Cuando el servicio especial generado en la jjurisdicción municipal requiera traslado al sitio de Disposición Final y/o a la Estación de transferencia, dicho traslado corresponde exclusivamente a LA CONCESIONARIA, conforme a los arreglos respectivos con los generadores de los desechos de que se trate”.

Así mismo alega que en el parágrafo primero de la cláusula 53 del mismo contrato de concesión establece expresamente lo siguiente y citó: “EL INSTITUTO (IMAUBAR) se reserva la propiedad de los créditos, derechos o acciones que tenga contra los usuarios o beneficiarios del servicio de aseo urbano...”.
Alega que la facturación y cobranza del sistema tarifario por el servicio de recolección del aseo urbano solamente lo puede realizar IMAUBAR, quien se reservó la propiedad de los créditos, derechos o acciones en contra de los usuarios y beneficiarios del servicio de aseo, de lo que resulta que es IMAUBAR la única que ostenta la cualidad de ejercer acciones en contra de los usuarios o beneficiarios y no FOSPUCA, ya que el Municipio establece el monto a pagar de las tasas y tarifas por el referido servicio, pudiendo delegar la recolección de la basura, pero no puede delegar su condición de acreedor de los tributos, máxime cuando en el propio contrato de concesión, el Municipio se reservó expresamente dicha cualidad, vale decir, las gestiones de cobro, facturación y cobranza a los usuarios, alegando entonces falta de cualidad o interés procesal para proceder judicialmente para el cobro, facturación y cobranza a los usuarios del servicio de aseo urbano y domiciliario.
Por otro lado y de manera expresa la demandante indica que se encuentra debidamente autorizada a la recaudación mensual y su posterior cobranza mediante
Alega que la Resolución Administrativa N° 028-2019 de fecha veinte (20) de noviembre del año 2019, emitida por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE IRIBARREN, no autoriza a la demandante a la recaudación mensual y su posterior cobranza como fue indicado, que dicha Resolución no se desprende que IMAUBAR hubiere delegado a la demandante la facultad para intervenir en juicios en su nombre para poder obtener el cobro de las posibles cantidades de dinero adeudadas por servicio de recolección de basura; solamente establece la facultad de cobrar de manera mensual el servicio; y las posibles acciones en contra de los usuarios o beneficiarios del servicio urbano es reserva exclusiva de IMAUBAR, por lo que arguye la hoy demandante carece de la debida legitimación para actuar en el presente procedimiento en nombre de la municipalidad para ejercer la acción de cobro judicial de lo correspondiente a las tarifas dejadas de pagar por el yo servicio de recolección de basura, por cuanto quien ostenta dicho carácter es el Instituto Municipal De Aseo Urbano De Iribarren.

Alega que la inexistencia de contrato o Relación Mercantil, arguyendo que desconoce el contrato virtual alegado por la parte demandante por cuanto expresa nunca fue suscrito por su representada y cuya existencia no reside en el expediente, ya que la demandante presta dicho servicio público de GESTIÓN INTEGRAL DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS EN PARTE DEL MUNICIPIO IRIBARREN en nombre del Municipio Iribarren, cuya gestión pública le fue entregada a través de un Contrato de Concesión Suscrito con el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE IRIBARREN, a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 21 de septiembre de 2.016, bajo el N° 11, Tomo 136, folios 32 hasta 59, el cual consignó marcado con la letra “B”.
Alega que se desprende del referido contrato de concesión suscrito que la naturaleza del servicio prestado por la demandante no se originó por medio de un contrato mercantil suscrito entre ella y su representada, sino, por vía de concesión otorgada con la municipalidad para gestionar un servicio público, como lo es el de recolección del aseo urbano y domiciliario; el cual y de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Gestión Integral de la Basura resulta ser de “utilidad pública e interés social todo lo relativo a la gestión integral de los residuos y desechos sólidos”; por el contrario la fijación de las tarifas o tasas por cualquier contraprestación de dichos servicios será regulada mediante ordenanzas tal como lo indica expresamente el numeral 4 del artículo 9 de la referida Ley de Gestión Integral de la Basura.

Alega que debido a ello la aseveración planteada por la demandante de la existencia de un contrato mercantil suscrito entre su representada y la demandada; y mucho menos pueden existir facturas comerciales aceptadas, tal como lo prevé el artículo 124 del Código de Comercio, al no existir una obligación mercantil entre la demandante y su representada.

Alega la inexistencia de facturas legalmente emitidas ya que expresa las supuestas y negadas facturas aportadas por la contraparte como prueba de la supuesta obligación mercantil no cumplen con ninguno de los requisitos de validez de conformidad con lo establecido en la Providencia Nro. SNAT-2-014-0032 dictada por Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial N* 40.488 de fecha 2 de septiembre de 2014.

Que Impugna y desconoce las documentales aportadas por la parte demandante bajo el titulo de facturas, por lo que niega, rechaza y contradice las documentales consignadas con el escrito libelar marcadas “D1” a la “D19”.

Rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante cantidad de dinero alguna.

Falsedad de los Montos Reclamados por la Prestación del Servicio Público de Aseo, que La demandante presta el servicio público a través de un Contrato de Concesión suscrito con el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE IRIBARREN, y no en base a una relación mercantil, por lo que el precio del pago por el serbio de recolección de basura prestado por la demandante al municipio Iribarren no es fijado por ella si no a través de ordenanzas municipales, tal como lo exige el artículo 9 de la ley de gestión integral de la basura.

Alega que en fecha 20 de noviembre de 2019, el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto dictó la Resolución N° 028-2019 en la cual estableció en su artículo segundo que todos los usuarios que reciban regularmente el servicio de Aseo Urbano Domiciliario, Industrial y Comercial, están obligados a cancelar mensualmente las tarifas en Bolívares o en Petro; ajustándose así a lo indicado a su vez en el Decreto Presidencial Nro. 4.025 de fecha 19 de noviembre de 2019 y publicado en Gaceta Oficial N° 41.763 de fecha 19 de noviembre de 2019.

Alega que en la referida Resolución N° 028. 2019, no se estableció tarifa o tasa alguna por el concepto de recolección de desechos sólidos de tipo residencial, solamente la obligación de pagar las tarifas en Bolívares o en Petro, por lo que las tarifas vigentes para esa fecha eran las que se encontraban establecidas en la Resolución N° O26-2019 dictada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO en fecha 16 de octubre de 2019 y publicada en Gaceta Municipal el 20 de diciembre de 2019, Extraordinaria N° 4664, Resolución esta que a su vez en su artículo 20 dejó sin efecto la Resolución 015-2019 de fecha 25 de junio de 2019 y también dictada por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto.

Posteriormente, el mismo Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto, dictó la Resolución N° 006-2020, de fecha 1 de junio de 2020, en donde procedió a reclasificar única y exclusivamente el sistema tarifario de los sectores residenciales, sin tocar, reclasificar, ajustar o modificar el sistema tarifario para los sectores industriales o comerciales; a pesar de lo anterior en el artículo 16 de dicha Resolución se dejó sin efecto la Resolución N° 026-2019 de fecha 16 de octubre de 2019 y publicada en Gaceta Municipal el 20 de diciembre de 2019, Extraordinaria N° 4664, la cual contenía la última tarifa mensual para el pago del servicio de recolección y transporte de desechos para los sectores comerciales e industriales, es decir, la referida la Resolución N° 006-2020, de fecha 01 de junio de 2020 obvió establecer las tarifas para los sectores comerciales e industriales, la referida Resolución 026-2019 a vez en su artículo 20 dejó sin efecto la Resolución 015, de fecha 25 de junio de 2019 también dictada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO, esta última Resolución contenía las tarifas mensuales para el pago del servicio de recolección y transporte de desechos para los sectores residenciales, comerciales, industriales e institucionales en el Municipio Iribarren.

Alega que en virtud de lo anterior, en el sentido que la Resolución 026-2019 de fecha 16 de octubre de 2019 fue dejada sin efecto por la Resolución N° 006-2020, de fecha 1° de junio de 2020, en la cual no se estableció tarifa alguna para el pago del servicio de recolección y transporte de desechos para los sectores comerciales e industriales, y debido a que la Resolución N° 028-2019 de fecha 20 de noviembre de 2019 no se estableció tarifa o tasa alguna para el pago del servicio de recolección y transporte de desechos para los sectores comerciales e industriales, resulta que la tarifa vigente para los sectores comerciales e industriales para el pago de dicho servicio es la establecida en la Resolución 015, de fecha 25 de junio de 2019 también dictada por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto.

Expresa que sin que se entienda o se reconozca que la demandante tenga la cualidad para intentar la presente demanda, los posibles montos que se podrían pretender cobrar por la prestación del servicio público de recolección y transporte de desechos para los sectores comerciales e industriales son los establecidos por la municipalidad a través de ordenanzas municipales, y en este caso para el período supuesto reclamado, que va desde el mes de diciembre de 2019 hasta enero de 2022 deberán de ser calculados en base a la Resolución 015, de fecha 25 de junio de 2019, dictada por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto alegó.

Niega y desconoce que los posibles montos a pagar por dicho, servicio a la municipalidad por su representada puedan ser estimados y fijados en Petros.

Impugna la Cuantía en el Criptoactivo estimada en base al Criptoactivo denominado Petro.

Niega y contradecir todos y cada uno de los hechos y derechos invocados por la parte demandante.
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que en su oportunidad legal solo la parte demandante promovió pruebas, así mismo en fecha 01 de abril del año 2024 se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas observándose que la parte demandada en su oportunidad no presento escrito de promoción de pruebas estableciéndose en consecuencia lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el escrito libelar la parte demandante consignó el siguiente medio probatorio:
 Consiga marcado letra “A” copia fotostática simple de poder especial autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín estado Monagas, de fecha 13 de agosto de 2020, inserto bajo el N° 20, Tomo 21, donde el ciudadano Jose Simon Elarba Haddad, titular de la cedula de identidad C.I.V-8.377.801, en su carácter de presidente de Inversiones Fospuca C.A. confiere poder especial pero amplio y suficiente a los abogados Rafael Enrique González Delgado, Nelson Manuel Aparicio Llorente, Germán Guadalupe Tamayo Pérez Y Alberto José Martínez Hernández, inscritos en el I.P.S.A, Bajo los números 229.835, 90.233, 81.536 y 22.874. Dicha probanza por cuanto no fue cuestionada por su antagonista se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se establece.
 Consiga marcado letra “B” copia fotostática simple de contrato de concesión celebrado entre el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (MAUBAR) y la sociedad mercantil Inversiones Fospuca C.A., de fecha 21 de de septiembre de 2016, inserto bajo el N° 11, Tomo 136, folios 32 al 59, Dicha probanza por cuanto no fue cuestionada por su antagonista se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
 0Consiga marcado letra “C” copia fotostática simple de acta extraordinaria de accionistas de la firma mercantil Repuestos peñuela. Dicha probanza por cuanto no fue cuestionada por su antagonista se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
 Dicha probanza por cuanto no fue cuestionada por su antagonista se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se establece.
 Dicha probanza por cuanto no fue cuestionada por su antagonista, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
 Consiga marcado letra “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13”, “D14”, “D15”, “D16”, “D17”, “D18”, “D19”, documentales denominadas proforma, indicadas como facturas por el demandante, dichas probanzas fueron cuestionadas por la parte antagonista, al respecto el artículo 2 de la Providencia N° SNAT/2014/0032, mediante la cual se Regula la utilización de Medios Distintos para la Emisión de Facturas y otros Documentos por los Prestadores de Servicios Masivos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.488 de fecha 02 de septiembre de 2014, establece “… Podrán optar por la utilización de medios distintos para la emisión de facturas y otros documentos a los que se refiere esta Providencia Administrativa, los sujetos pasivos personas jurídicas públicas o privadas que presten los siguientes servicios masivos: - Omissis -4. Aseo urbano. - Omissis - El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante Providencia Administrativa de carácter general, podrá Incluir otros servicios masivos distintos a los mencionados en este artículo…” por su parte el artículo 9 de la referida providencia dispone: “… Las facturas emitidas por los sujetos pasivos señalados en el Artículo 2 de esta Providencia Administrativa, deben contener los siguientes requisitos: 1. Denominación del documento. Utilizando la palabra "factura"…”, observando esta juzgadora que las instrumentales están denominadas proformas y no cumplen con el requisito establecido en el artículo 9 de la Providencia N° SNAT/2014/0032, en consecuencia, se desechan de la presente causa. Y así se establece.-


En la oportunidad legal probatoria la parte demandante presentó los siguientes medios probatorios:
 Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre el mérito de los autos es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
 Promovió y ratifico las documentales identificadas como facturas marcadas letra “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13”, “D14”, “D15”, “D16”, “D17”, “D18”, “D19”. Las cuales ya fueron valoradas ut supra.
 Promovió y ratificó las documentales marcado letra “B” copia fotostática simple de contrato de concesión celebrado entre el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (MAUBAR) y la sociedad mercantil Inversiones Fospuca C.A., de fecha 21 de de septiembre de 2016, inserto bajo el N° 11, Tomo 136, folios 32 al 59, Las cuales ya fueron valoradas ut supra.
 Promovió y ratificó Resolución Administrativa N° 028-2019 de fecha veinte (20) de noviembre del año 2019, emitida por IMAUBAR. dicha probanza por cuanto no fue cuestionada por su antagonista se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Vigente y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
 Promovió y ratificó sentencia Dictada por este Juzgado en fecha 04/04/2022 y 18/04/2022 en los asuntos signados con las nomenclaturas KP02-M-2022-000002 Y KP02-M-2022-000007. dicha probanza por cuanto no fue cuestionada por su antagonista se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Vigente y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
 Promovió y ratificó documento en línea publicado en el portal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (http: //histórico. tsj.gob.ve /decisiones/scon/agosto/1345-130808-08-400.HTM) referente a la sentencia N°1345 de la Sala Constitucional dictada por la magistrada Carmen Zuleta de Merchan de fecha 13 de agosto de 2008, dicha probanza por cuanto no fue cuestionada por su antagonista se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Vigente y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
 Promovió y ratificó documento en línea publicado en el Portal de nuestro Tribuna] Supremo de Justicia ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.. 00031-9223-2023-2022-0378.HTML) referente a la Sentencia 00003 de la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, emanada con fecha 09/02/2023. dicha probanza por cuanto no fue cuestionada por su antagonista se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Vigente y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
 Promovió y ratificó documento en línea publicado “La Liberalización de los Servicios Públicos en Venezuela” (https: / /badellgrau.com /2021 /06/22/laliberalizacion-de-los-servicios-publicos-en-venezuela-rafael-badell-madrid/) referente a “Conferencia dictada por Rafael Badell Madrid el 6 de Marzo de 2002, en el marco de las VI Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randolph Brewer-Carias”. dicha probanza por cuanto no fue cuestionada por su antagonista se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo y de la Ley Sobre Mensajes De Datos Y Firmas Electrónicas y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
 Promovió y ratificó documento en línea publicado “Criterio judicial determina «que la contraprestación debida por el servicio de aseo urbano es un precio público y no una especie tributaria (tasa)” (¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.) realizado por la abogada Rosa Caballero en fecha 24 de Septiembre, 2020 en la revista digital LEGA in Depth N° +35 donde la autora realiza un análisis a la sentencia del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital emitido en fecha 18 de septiembre de 2020, dicha probanza por cuanto no fue cuestionada por su antagonista se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo y de la Ley Sobre Mensajes De Datos Y Firmas Electrónicas y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
 Promovió y ratificó documento en línea publicado Revista de Derecho Público N° 99-10 Julio-Diciembre de 2004 cuyo director es el reconocido tratadista venezolano Allan R. Brewer-Carias, publicado en línea por Editorial Jurídica Venezolana (https:// allanbrewercarias.com /wp-content/uploads/2007/08/2004-REVISTA-99-100.pdf) donde en la página 67 y siguientes de la referida revista se realiza una Información Jurisprudencial, referente a Jurisprudencia Administrativa y Constitucional (Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo) Segundo Semestre de 2004, donde abordan diversos temas referente al Ordenamiento Económico del Estado (P. 172) y El Ordenamiento Tributario del Estado (P.185), dicha probanza por cuanto no fue cuestionada por su antagonista se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo y de la Ley Sobre Mensajes De Datos Y Firmas Electrónicas y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
 Promovió y consigno documental marcada letra “A” emitida por la oficina virtual de Inversiones Fospuca Iribarren, C.A (www.fospuca.com), donde se desprende en su parte superior Oficina Virtual/Detalle Cliente, con información sobre la firma mercantil Repuestos Peñuela, C.A, dicha probanza no fue cuestionada por su antagonista, observando este Tribunal que la misma no aporta dato alguno para la resolución de la presente litis. Y así se establece.

 Promovió inspección judicial el cual fue negada su admisión en consecuencia no es objeto de valoración.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad legal la parte demandada presento los siguientes medios probatorios:
• Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre el mérito de los autos es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
• Promovió inspección judicial el cual fue negada su admisión en consecuencia no es objeto de valoración.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Este artículo consagra el principio rector del derecho probatorio, a saber, la carga de la prueba, que no es otra cosa que la obligación otorgada por el legislador en cada parte, de demostrar la veracidad de sus afirmaciones.
Previo a realizar cualquier consideración sobre el mérito de la causa, quien aquí decide, debe pronunciarse en relación a defensas previas planteadas por la parte demandada:
Alega la parte demandada que la firma mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A, representada por el abogado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, que la parte demandada no tiene calidad para intentar la presente acción en virtud que IMAUBAR en contrato de concesión celebrado entre el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (MAUBAR) y la sociedad mercantil Inversiones Fospuca C.A., de fecha 21 de de septiembre de 2016, inserto bajo el N° 11, Tomo 136, folios 32 al 59, donde otorgo en calidad de concesión para la recolección del servicio de gestión integral de recolección de residuos y desechos sólidos en parte del Municipio Iribarren, se reservó la propiedad de los créditos, derechos o acciones en contra de los usuarios y beneficiarios del servicio de aseo de conformidad con el parágrafo primero de la clausula 2 del referido contrato, al respecto observa quien juzga que el parágrafo primero de la clausula 53, de las disposiciones transitorias la facultad de la firma mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A, de la administración, facturación y cobro del sistema tarifario de la prestación del servicio de gestión integral de recolección de residuos y desechos sólidos en parte del municipio Iribarren. Y así se establece.
Así también la parte demandada alega la inexistencia la inexistencia de facturas legalmente emitidas y facturas no aceptadas, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos requisitos establecidos por la Providencia N° SNAT/2014/0032, al respecto evidencia esta juzgadora la parte demandante consigna como documentos fundamentales de la acción, diecinueve (19) documentales identificadas como proforma marcadas letras “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13”, “D14”, “D15”, “D16”, “D17”, “D18”, “D19” descritas por la parte demandante como facturas con un monto a favor de INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A, por la cantidad TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS MIL SETECIENTAS CUARENTA CIENMILÉSIMAS DE PETROS (PTR 385,62740) correspondiente al monto de facturas insoluto, equivalente dicho monto a la cantidad NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 99.472,59), alegando que derivan de relación de prestación de servicio, según contrato BQIC-04693, donde alega que la parte demanda adeuda las facturas desde el mes de diciembre del año 2019 hasta el mes de julio del presente año, 2021, las cuales expresa fueron enviadas vía correo masivo y electrónico, evidenciando este Juzgado de las instrumentales que no cumplen con los requisitos establecidos por la Providencia N° SNAT/2014/0032, mediante la cual se regula la utilización de Medios Distintos para la Emisión de Facturas y otros Documentos por los Prestadores de Servicios Masivos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.488 de fecha 02 de septiembre de 2014, en los artículos 2 y 9, siendo en consecuencia desechadas del presente procedimiento. Y así se decide.
Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, analizados todo el material probatorio aportado por las partes a la presente litis, evidencia quien juzga evidencia quien juzga que la parte demanda pretende el cobro de bolívares fundamentando su pretensión en unas instrumentales denominadas facturas y siendo que no quedó demostrado lo establecido por la actora en su libelo de demanda, en el sentido que las instrumentales denominadas proformas no cumplen con los requisitos establecidos Providencia N° SNAT/2014/0032, para ser consideradas facturas, en atención al principio jurídico procesal del deber de quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada, en consecuencia debe forzosamente esta jurisdicente declarar sin lugar la presente causa de conformidad con los artículos artículo 124 del Código de comercio, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción DE COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION incoada por la Firma Mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, en Tomo 61-A RMI, bajo el Nº 39, del año 2016, siendo su última reforma ante el citado Registro Mercantil, en fecha 02 de octubre de 2.019, bajo el Nº 39, Tomo 78-A, Expediente Nº 364-24389 con RIF J-40850670-0, contra la Firma Mercantil REPUESTOS PEÑUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Nro. 83, Tomo 3-D. Presidente ciudadano ABEL ANTONIO GONZÁLEZ GIMENEZ, titular de la C.I: V- 7.388.861.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante, por resultar totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes febrero de año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

En esta misma fecha y siendo las 11:59 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ


MMJE/RJRC/gom.-
EXP.: KP02-M-2022-000007