REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de Febrero de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2024-000061
DEMANDANTE: GIUSEPPE SIVOLELLA BENISTA, italiano, mayor de edad, pasaporte N° YA6600432, con cédula de identidad venezolana N° E-80.571.767.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ANGEL ESCALONA MENDOZA, inpreabogado N°199.650.
DEMANDADO: ALEXANDER DE JESUS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.594.232, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ANGEL PEREIRA FLORES, inpreabogado N° 199.729.
TERCEROS INTERVINIENTES: ciudadanos FRANKLYN MIHIQELX PEREZ TERAN, ELSY KARINA ARQUELLO DE PEREZ, ITALO LUIS BRANDTI COLMENARES, MARBELIS COROMOTOPABLOS DE BRANDTI y GABRIEL EMILIO ESCUELA SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-16.753.199, V-15.427.335, V-17.133.110, V-16.417.043 y V-16.238.890, respectivamente.
MOTIVO. CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (OPOSICION A LA MEDIDA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
UNICO.
En fecha 08/11/2024 este Juzgado dictó sentencia interlocutoria decretando MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble tipo edificio conocido con el nombre “San Martin”, ubicado en la Avenida Fraternidad, entre calles 1 y 2, Urbanización La Planta de la ciudad del Tocuyo, municipio Moran del estado Lara, el cual tiene un lote de terreno privado, que mide MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.543,75 mts²), bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar de casa que es hoy de Liberata Colmenares de Domínguez, mide sesenta y cinco metros (65 mts); SUR: calle 2 antes colon y mide también sesenta y cinco metros (65 mts); ESTE: carrera 7 antes calle Moran mide veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts) y OESTE: avenida Fraternidad, antes 14 de Febrero y mide veintisiete metros (27 mts). Dicho inmueble le pertenece al ciudadano Alexander de Jesús Pérez, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.594.232, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Moran del estado Lara de fecha 30 de enero de 2018, anotado bajo el No. 2018.14, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 358.11.4.1.1765, correspondiente al Folio Real del año 2.018.
En esa misma fecha, se libró oficio No. 592/2024 al Registro Público del Municipio Moran del estado Lara.
En fecha 28/11/2024, el abogado en ejercicio José Ángel Pereira Flores, Inpreabogado No. 199.729, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ, parte demandada en autos, presento escrito de oposición al decreto cautelar (fs. 113 al 115).
En fecha 13/01/2025, los ciudadanos FRANKLYN MIHIQELX PEREZ TERAN, ELSY KARINA ARQUELLO DE PEREZ, ITALO LUIS BRANDTI COLMENARES, MARBELIS COROMOTOPABLOS DE BRANDTI y GABRIEL EMILIO ESCUELA SALDIVIA, identificados en el encabezado del presente fallo, presentaron oposición a la medida cautelar, actuando en sus condiciones de terceros ajenos al proceso (fs. 133 al 138).
En fecha 21/01/2025, el apoderado judicial del accionante de autos, presento escrito de impugnación, en contra del escrito de oposición presentado por los terceros intervinientes (fs. 141 al 142).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse respecto a las oposiciones planteadas en la presente incidencia, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
De los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial del demandado:
El accionado de autos, por medio de su apoderado judicial realiza formal oposición al decreto cautelar consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar argumentando que de los autos se desprenden intentos “desesperados” del apoderado judicial del accionante, con el fin de obtener el decreto de las medidas cautelares solicitadas sobre el inmueble contenido en el contrato de venta cuya tacha se pretende.
En este sentido, señala el apoderado judicial del demandado de autos, que el accionante en su petitorio cautelar utiliza como fundamento que su representado presuntamente vendió parcialmente a terceras personas, el inmueble contenido en el documento impugnado por el accionante, consignando inclusive impresiones de fotografías realizadas con un teléfono móvil, de un documento de compra venta el cual fue anexado junto al escrito de solicitud cautelar; anexos estos que el accionado procede a impugnar en su escrito de oposición.
De igual manera, alega la parte demandada que el accionante tenía conocimiento de la existencia de terceras personas, cuya decisión que pueda tomar el Tribunal, pueda afectar la esfera patrimonial de estas, que están en desconocimiento de la existencia de este proceso, tal y como es el caso del ciudadano LUIS ALFREDO GARCIA PERNALETE, titular de la cedula de identidad No. V-14.809.118, quien según los mismos dichos del actor, adquirió una parcialidad del inmueble dos meses antes de la admisión de la presente demanda; razón por la cual, alega debió el accionante realizar una reforma de la demanda, con el fin de que sea agregado la existencia de un tercero; situación la cual, alega nunca ocurrió, manteniendo una conducta dolosa.
De igual manera, el apoderado judicial del demandado de autos, realiza una serie de alegatos con relación a la medida de secuestro, alegatos estos que deben ser realizados en el cuaderno separado correspondiente, siendo tal cuaderno el signado con el alfanumérico KH03-X-2024-000086.
Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares, el accionando de autos en su escrito de oposición alega que el accionante indica que el inmueble constituye su único patrimonio, encontrándose dicho inmueble en estado de abandono, por el demandado de autos, y dejado a merced de terceros, encontrándose expuesto a invasión y despojo, no encontrándose demostrado tales dichos.
Finalmente, el apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ, indica que mal podría este Tribunal decretar medidas que impliquen la desposesión material en base al petitorio realizado por el demandante, sobre todo cuando existe la presunción de que tal medida pueda afectar a terceros que están en desconocimiento del trámite del presente asunto.
De los alegatos esgrimidos por los Terceros Intervinientes:
Los terceros intervinientes de autos, inician sus alegatos indicando ser copropietarios del inmueble ubicado en la Avenida Fraternidad entre calles 1 y 2 del edificio San Martin de la ciudad del Tocuyo, Parroquia Bolívar Municipio Moran del estado Lara, razón por la cual concurren a presentar formal oposición a la medida cautelar de secuestro y a su vez a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Alegan los terceros que en fecha 18 de diciembre del año 2024, por medio de una inspección judicial realizada en el referido inmueble, el abogado JOSE PEREIRA, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ, les informa de la existencia de un juicio de Tacha de Falsedad de Documento de Publico, signado con la nomenclatura KP02-V-2022-917, manifestándole en esa oportunidad, el referido abogado sobre la posibilidad del decreto de medidas preventivas sobre el inmueble, lo cual podría afectarles directamente el uso, goce y disfrute de su propiedad.
Prosiguen señalando que en todo momento han sido compradores de buena fe, en virtud de que para el momento de las respectivas compras, no existía prohibición legal de adquirir. En este sentido, fundamentan su intervención como terceros en la presente incidencia en el artículo 370 numeral 2° del código de procedimiento civil, en concatenación con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/12/2024 mediante Sentencia No. 03-2807, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.
Ahora bien, los terceros intervinientes que en su escrito de oposición, realizaron una serie de argumentos destinados a la oposición de la medida cautelar de Secuestro, la cual fue decretada en la incidencia signada con el alfanumérico KH03-X-2024-000086, alegatos estos que no guardan relación con la presente incidencia. En este sentido, en lo que se refiere a la oposición a la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 08 de noviembre del año 2024, los terceros intervinientes, se limitaron a señalar que se oponían a la referida medida en sus condiciones de terceros propietarios y poseedores.
UNICO.
Revisadas las actuaciones que cursan en la presente incidencia, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la oposición a la medida de SECUESTRO decretada por este Juzgado en fecha 20 de diciembre del año 2024, considera necesario esta operadora de justicia realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, acerca de la posibilidad judicial de implementar medidas cautelares, bien es sabido que el legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio de las mismas a fines de garantizar las resultas del fallo definitivo, por lo cual entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho escrito, estas son en sí las características que definen una medida cautelar. El Diccionario Jurídico Espasa define las medidas cautelares como:
Medidas: “Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley”. Cautelares: “Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que finalice; no obstante, podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado”.
El vigente Código de Procedimiento Civil, ha incorporado un notable avance en cuanto a los límites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se practiquen, salvo lo dispuesto en materia de secuestro (artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, debe advertir esta Juzgadora que, en cuanto a la oposición de parte a las medidas cautelares, el legislador Adjetivo Civil, ha señalado que sólo podrá la parte contra quien opera dicha medida, atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, únicamente si están dados o no los supuestos de procedibilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumusboni iuris y el periculum in mora, y en caso de las innominadas el denominado “periculum in damni”. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”

En el caso de marras, se evidencia que ni el apoderado judicial del demandado de autos, así como tampoco, los terceros intervinientes en la presente incidencia, alegaron el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida decretada, toda vez que, los terceros intervinientes limitaron su alegato de oposición a la presente cautelar, a señalar que su carácter para actuar deriva de ser propietarios y poseedores del inmueble sobre el cual recayó la misma. Por su parte, la representación judicial del accionado de autos, no alego el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sino que por el contrario, manifestó que el accionante utilizo como fundamento del Fumus Boni iuris, que el inmueble sobre el cual recae la medida, se encuentra en estado de abandono, y a merced de terceras personas, pudiendo ser objeto de invasión o despojo; sin haber sido tales dichos demostrados, resultando tal defensa utilizada por el accionado de autos, merito del fondo del asunto, por lo cual mal podría esta jurisdicente pronunciarse al respecto.
Por otro lado, se desprende de los autos que el accionante en su petición cautelar, ciertamente ha señalado que el inmueble sobre el cual recae la cautelar, y sobre el cual versó la compraventa objeto de impugnación en el juicio principal, ha sido enajenado a terceras personas ajenas al juicios, por lo cual, de existir futuras ventas del mismo bien antes de la finalización del presente juicio, podría generar un perjuicio a terceros.
Ahora bien, las medidas cautelares tiene por objeto proteger a una o más personas de una situación de gravedad y urgencia que pudiere generar un daño irreparable a sus derechos. En el caso de marras, se desprende que las partes han sido contestes al manifestar en sus escritos que sobre el bien inmueble tipo edificio conocido con el nombre “San Martin”, ubicado en la Avenida Fraternidad, entre calles 1 y 2, Urbanización La Planta de la ciudad del Tocuyo, municipio Moran del estado Lara, ampliamente identificado en autos, se han realizado ventas, existiendo en la actualidad más de un propietario, actos estos que podrían continuar sin la existencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, razón está, por lo cual considera quien aquí decide, procedente la medida cautelar, toda vez, que la existencia de nuevas ventas antes de la finalización del juicio principal podría generar vulneración en los derechos de terceros ajenos al juicio.
En consecuencia, se declara improcedente la Oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 08 de noviembre del año 2024.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:IMPROCEDENTE la Oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado el 08/11/2024, planteada por el abogado JOSE ANGEL PEREIRA FLORES, Inpreabogado No. 199.729, actuando en su condición de apoderado judicial del demandado ALEXANDER DE JESUS PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V-12.594.232 y los terceros intervinientes, ciudadanos FRANKLYN MIHIQELX PEREZ TERAN, ELSY KARINA ARQUELLO DE PEREZ, ITALO LUIS BRANDTI COLMENARES, MARBELIS COROMOTOPABLOS DE BRANDTI y GABRIEL EMILIO ESCUELA SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-16.753.199, V-15.427.335, V-17.133.110, V-16.417.043 y V-16.238.890, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARISELA AMARO, Inpreabogado No. 240.629.
SEGUNDO: SE RATIFICA, MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien el inmueble tipo edificio conocido con el nombre “San Martin”, ubicado en la Avenida Fraternidad, entre calles 1 y 2, Urbanización La Planta de la ciudad del Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara, el cual tiene un lote de terreno privado, que mide MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.543,75 mts²), bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar de casa que es hoy de Liberata Colmenares de Domínguez, mide sesenta y cinco metros (65 mts); SUR: calle 2 antes colon y mide también sesenta y cinco metros (65 mts); ESTE: carrera 7 antes calle Moran mide veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts) y OESTE: avenida Fraternidad, antes 14 de Febrero y mide veintisiete metros (27 mts). Dicho inmueble le pertenece al ciudadano Alexander de Jesús Pérez, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.594.232, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Moran del estado Lara de fecha 30 de enero de 2018, anotado bajo el No. 2018.14, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 358.11.4.1.1765, correspondiente al Folio Real del año 2.018. Líbrese oficio.
SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada y a los Terceros intervinientes, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a los Veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio.

Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona La Secretaria Accidental

Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
Seguidamente se libró oficio al Registro Público del Municipio Moran del estado Lara.
La Secretaria Accidental
MMJE/RJRC/mdn.-