REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000012
PARTE DEMADANTE: LUIS ANGEL PAZ MARTINEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V-4.382.407. asistido por el abogado Miguel Segundo Duin Escalona, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 126.075.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, NELSON EDUARDO PAZ MARTINEZ Y SONIA BREATRIZ PAZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-3.857.600, V-4.382.408 y 5.247.465, respectivamente.-

MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CONTENIDO PROHIBITIVO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se abre el presente cuaderno separado de medidas, en juicio por PARTICION DE HERENCIA, instaurado por el ciudadano LUIS ANGEL PAZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V-4.382.407, asistido por el abogado Miguel Segundo Duin Escalona, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 126.075. en contra de los ciudadanos, OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, NELSON EDUARDO PAZ MARTINEZ Y SONIA BREATRIZ PAZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-3.857.600, V-4.382.408 y 5.247.465.
En razón de la solicitud de medida Innominada formulada en el escrito inserto al folio 02, 03, este Tribunal observa lo siguiente: Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el Artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
En este sentido, deben invocarse y acreditarse en autos los requisitos de su procedencia, vale decir, “periculum in mora”, “fomus bonus iuris” y “periculum in damni”, para que de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se pueda decretar la medida innominada solicitada.
En el presente caso el Tribunal observa que el solicitante señaló el fomus bonis iuris o medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama, a través de la comprobación de sumaria de los elementos referidos, sin que se constituya pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, se deduce palmariamente no solo de las actas de nacimiento del demandante y sus hermanos que cursan insertas con las letras E, F, G y H, de donde se establece el nexo familiar, sino también de la declaración definitiva numero 1590024493, sobre la que se expidió el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones 140068, adjunta con la letra J, y las copias certificada de los instrumentos que cursan con los números 1 al 11, de donde deriva el estado de comunidad antes apuntados.
Respecto al periculum in mora dada la ocurrencia de que exista presunción grave del derecho que se reclama, el cual por su naturaleza debe ser tutelado ipso facto, el accionante aduce lo siguiente: “el peligro en el retardo de la decisión jurisdiccional definitiva que prevenga la lesión o imposibilite su continuación queda puesto de manifiesto por la propia demora que supone la tramitación y sustanciación de esta controversia, pues el periodo que comprenda desde el momento de interposición del escrito libelar hasta que efectivamente concluya con un medio de autocomposición o por decisión jurisdiccional, la conducta que aspira moderarse o proscribirse a través del decreto cautelar, podrá seguir generándose sin consecuencias para quienes la despliegue.
También argumentó respecto al pereculum in damni, lo siguiente: “la incineración del daño o de la continuidad de lesión denunciada, queda puesto de relieve a través de la muy particular circunstancia fáctica referida a que el demandante Luis Ángel Paz Martínez ejerce su actividad profesional dentro del ámbito espacial de un inmueble que pertenece a la comunidad de la que el mismo forma parte, lo que comenzó haciendo con la anuencia o beneplácito de sus condominios, a quienes no les es dable, que motivado a circunstancias personales o antagonismos derivados de la falta de prosperidad económica, irrumpan en la sede en donde aquel ejerce su labor medico asistencial, alterando el normal desenvolvimiento no solo del personal que allí presta servicios, sino a los pacientes que a ese lugar concurren.
Por lo tanto, habiéndose satisfecho cuando menos juiciosamente los extremos para su pertinencia, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de contenido prohibitivo, dirigida a los demandados OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, NELSON EDUARDO PAZ MARTINEZ Y SONIA BREATRIZ PAZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-3.857.600, V-4.382.408 y 5.247.465. o a cualquier tercero que estos puedan designar, y se abstengan de concurrir al inmueble en donde funciona el centro Santa María Barquisimeto C.A ubicado en el edificio Canadá sito en la avenida Vargas entre avenida Venezuela y carrera 27, de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara. Para alterar el orden y privacidad de las actividades médicos asistenciales que allí se llevan cotidianamente. Líbrese el respectivo oficio y boletas de notificación de las personas afectadas por la medida cautelar.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA

LA SECRETARIA ACC.

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

Seguidamente se libró oficio N° 127/2025 y boletas de notificación de las personas afectadas por la medida cautelar.-

LA SECRETARIA ACC

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.