REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KH03-M-2024-000008
DEMANDANTE: ciudadana RITA CIROCCO DE BIROLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.536.863.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio PABLO ANTONIO ESPINAL FERNANDEZ, LUZ NEILA SALAZAR PALACIO y ZALG ABI HASSAN, Inpreabogado No. 68.977, 127.580 y 20.585, respectivamente.
DEMANDADO: ciudadano MANUEL VICENTE FREIRE RODEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.360.681.
MOTIVO COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

ÚNICO.
Se inicia el presente procedimiento, por medio del escrito libelar con motivo de COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, consignado en fecha 19/06/2024 por la ciudadana RITA CIROCCO DE BIROLLO, en contra del ciudadano MANUEL VICENTE FREIRE RODEIRO, ambos ampliamente identificados ut supra.
En fecha 08/08/2024, se libró despacho saneador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.
En fecha 10/10/2024, este Juzgado revoco por contrario imperio el auto de fecha 08/08/2024. En esa misma fecha se admitió la presente acción, por vías del procedimiento oral conforme lo dispone el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/11/2024, el alguacil de este tribunal consigno compulsa de citación firmada por el demandado de autos. En fecha13/01/2025, este Juzgado dejo dicto el siguiente auto:
“El Tribunal deja constancia que el día 10 de Enero del 2025, venció el lapso de contestación a la demanda, observándose que la parte demandada no presentó escrito de contestación. En consecuencia, se advierte a las partes que a partir del día de despacho inclusive al de hoy, se computará el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil”.-
Incurriéndose en un error procesal al señalarse en dicho auto que comenzaría a computarse el lapso de promoción de pruebas conforme lo disponen los articulo 388 y 396 de la Ley Adjetiva Civil, siendo lo correcto dejar transcurrir el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 868 ibídem; ello en razón de que la presente causa se está tramitando por vías del procedimiento oral y no por el ordinario, tal y como se desprende del auto de admisión de fecha 10/10/2024, debiendo seguirse en consecuencia con lo dispuesto por el legislador patrio en el artículo 864 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: NULO el auto de fecha 13/01/2025 y todas las actuaciones subsiguientes al mismo. En consecuencia se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ABRIR EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código De Procedimiento Civil. Asimismo se advierte a las partes que los cinco (05) días del lapso de promoción de pruebas, comenzarán a computarse a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha. De conformidad con lo establecido en el artículo 878 ibídem Así se establece.-
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
MMJE/RJRC/mdn.-