REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-000092
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YELITHZA COROMOTO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.133.576.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: TOMAS ENRIQUE MARTINEZ MORENO, Inpreabogado Nº 153.201.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUAR PATRIC PERDOMO TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.956.835.
PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
INADMISIBLE

Vista la demanda presentada por la ciudadana YELITHZA COROMOTO ESCALONA, asistida por el Abogado TOMAS ENRIQUE MARTÍNEZ MORENO, contra el ciudadano EDUAR PATRIC PERDOMO TORREZ, todos arriba identificados, mediante el cual, demanda la Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal; en fecha 23/01/2025, se hace necesario traer a estrado lo establecido en el artículo 340, Ordinal 6° y en concordancia con el primer aparte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.-
Artículo434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”

Ahora bien, del análisis de los artículos ut-supra,este Tribunal observa que la parte actora no acompaño el original del instrumento fundamental de la pretensión planteada, respecto al documento privado, esto es sobre el derecho al que se deducen sus alegatos; en este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio César Antúnez contra Pietro MaccaquanZanin y Otras, criterio ratificado por la misma Sala, en fecha 16 de febrero de 2001, el cual se mantiene vigente en la cual estableció:

“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible,ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido, a juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia..”.(Subrayado y resaltado del Tribunal).

Más recientemente la misma Sala de Casación Civil, dicto sentencia en fecha veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el expediente AA20-C-2016-000111, en la que analizó en mayor profundidad las consecuencias que implica el artículo 434 del texto adjetivo civil, al punto de calificar la falta de cualidad del demandante por la omisión del acompañamiento del documento fundamental de la pretensión, en los siguientes términos:

“En este orden de ideas, la Sala estima que la sentenciadora de alzada erró al establecer que el instrumento fundamental de la demanda no era la copia certificada del convenimiento homologado, sino sólo la partida de nacimiento del accionante. cuando en realidad son ambos instrumentos fundamentales- pues el primero, es el que se demanda su simulación y nulidad y, la segunda, la que determina la cualidad de heredero; mas, como la partida de nacimiento tampoco fue acompañada al escrito libelar, tal omisión se tiene por subsanada con el escrito de promoción de pruebas de los demandados consignado cuatro (4) meses y veintiséis (26) días después de haber sido presentada la demanda, reponiendo la causa al estado de la citación de otros coherederos al existir un litis consorcio pasivo necesario.
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda por la no consignación de los instrumentos fundamentales, motivado por dicha omisión del demandante, al no consignar con su escrito libelar tanto el convenimiento homologado cuya simulación y nulidad se pretende así como su partida de nacimiento, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.”

Aplicando todo lo anteriormente citado, al caso de autos, y observándose de los anexos consignados junto al escrito libelar que la actora no acompañó el original del instrumento fundamental, esto es el documento de propiedad del bine objeto de partición, siendo la interposición de la demanda el acto introductorio del proceso, donde se debatirán las pretensiones contrapuesta por cada una de las partes, es por lo que esta Juzgadora acogiendo conforme el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 340 y 434 ejusdem, concluye que la presente pretensión debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana YELITHZA COROMOTO ESCALONA, asistida por el Abogado TOMAS ENRIQUE MARTINEZ MORENO, contra el ciudadano EDUAR PATRIC PERDOMO TORREZ, todos arriba identificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214°y 166°.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA

LA SECRETARIA ACC,

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 10:09 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ






MMJE/RJRC/ihp.-