REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000022
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICARDO ENRIQUE ZAMBRANO SERRANO de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.877.769.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.495.
PARTE DEMANDADA: 1.- SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SOMBRERITO RANCH, C.A, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el número 24, del año 2015, expediente 412-16518, con posterior reforma que estableció sucursal en la avenida Libertador, Sector patarata Centro Comercial Ciudad Jardín piso 2, oficina 2-4 de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren, estado Lara, según acta extraordinaria N°6 de fecha 17 de febrero de 2020, representada debidamente por sus Directores Gerentes GIOVANNY ENRIQUE GUEVARA CADAVID y JUAN MIGUEL GONZALEZ PALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.942.633, V-16.046.534.
2.- ciudadanos GIOVANNY ENRIQUE GUEVARA CADAVID y JUAN MIGUEL GONZALEZ PALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.942.633, V-16.046.534.
3.- ciudadano JUAN PEDRO CURIEL HERRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.763.486.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En atención a la Medida Preventiva de Embargo, solicitada en el escrito de reforma presentado en fecha 25/02/2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución Civil del estado Lara por el abogado JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.495, en representación del ciudadano RICARDO ENRIQUE ZAMBRANO SERRANO de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.877.769, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SOMBRERITO RANCH, C.A, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el número 24, del año 2015, expediente 412-16518, con posterior reforma que estableció sucursal en la avenida Libertador, Sector patarata Centro Comercial Ciudad Jardín piso 2, oficina 2-4 de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren, estado Lara, según acta extraordinaria N°6 de fecha 17 de febrero de 2020, representada debidamente por sus Directores Gerentes GIOVANNY ENRIQUE GUEVARA CADAVID y JUAN MIGUEL GONZALEZ PALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.942.633, V-16.046.534, así como también a los prenombrado a título personal y a su avalista JUAN PEDRO CURIEL HERRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.763.486, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que a saber establece: “…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…” por consiguiente con apariencia de procedencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS: PRIMERO: Se decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del codemandado GIOVANNY ENRIQUE CADAVID GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.046.534, distinguido con el N° 16, DE LA TERRAZA 2, ubicada en LA Urbanización la Ribereña, de Cabudare, municipio Palavecino, debidamente acreditada la propiedad, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino en fecha 11/12/2018, bajo el N° 2015.800, asiento registral N° 2, del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.4384 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, a tales efectos se ordena oficiar a la Oficina de Registro Respectivo; SEGUNDO: se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO hasta cubrir la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS USD (USD $.354.000,00) si la medida recae en dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de SETECIENTOS OCHO MIL DOLARES AMERICANOS USD (USD $.708.000,00), doble de la cantidad demandada, si la medida recae sobre bienes propiedad de los codemandados SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SOMBRERITO RANCH, C.A, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el número 24, del año 2015, expediente 412-16518, con posterior reforma que estableció sucursal en la avenida Libertador, Sector patarata Centro Comercial Ciudad Jardín piso 2, oficina 2-4 de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren, estado Lara, según acta extraordinaria N°6 de fecha 17 de febrero de 2020, ciudadanos GIOVANNY ENRIQUE GUEVARA CADAVID y JUAN MIGUEL GONZALEZ PALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.942.633, V-16.046.534 y ciudadano JUAN PEDRO CURIEL HERRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.763.486, más la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS USD (USD 118.000,00), a la fecha de interposición de la demanda, que asciende al día de hoy a la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (USD $ 9.833,33), y los que sigan generando hasta el pago total y definitivo de la obligación demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 456 los intereses de Mora causados desde el día 25 de marzo de 2023, más la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 236.000,00), a la fecha de interposición de la demanda, que asciende al día de hoy a la cantidad de DIECIOCHO MIL SEINSCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (USD$ 18.683,33), y los que sigan generando hasta el pago total y definitivo de la obligación demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 456 los de intereses de Mora causados desde el día 20 de abril de 2023, más las costas procesales, que determine el Tribunal. En consecuencia, se ordena librar Despacho de Embargo Preventivo a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela a fin de que de cumplimiento al decreto cautelar. Líbrese Despacho con oficio.
La Juez Provisorio
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Acc. Abg. Roxana José Ramírez Catarí
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