REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once (11) de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KC01-X-2024-000012.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JUEZA RECUSADA:
Abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RAFAEL JOSÉ MUJICA NOROÑO, titular de la cedula de identidad N° V-12.853.094, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.041.

PARTE DEMANDANDA: Ciudadanos OMAR ARONNE ZOGHBI CARBONERE, JOSÉ MAXIMILIANO ZOGHBI CARBONERE y FIORELLA MARÍN ZOGHBI CARBONERE, titulares de las cédulas de identidad N°V-15.728.828, V-18.862.118 y V-18.862.119, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado SAULO LUIS GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.770.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
PREÁMBULO

La presente incidencia inició por recusación planteada por la ciudadana FIORELLA MARIAN ZOGHBI CARBONERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.862.119, asistida porel abogado en ejercicio SAULO LUIS GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.770, contra la abogada ROSANGELA SORONDO GIL, Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura N° KP02-V-2024-000494, aduciendo la ocurrencia del supuesto normativo establecido en los ordinales 12° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y una vez la recusada presentó el informe de recusación a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, remitió el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución la cual correspondió en principio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyo órgano jurisdiccional lo remitió nuevamente a distribución por cuanto el jurisdicente que regenta ese Juzgado se inhibe de conocer al abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, correspondiendo en esta oportunidad a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 09 de diciembre del año 2024 (folio 54), donde fueron fijados los lapsos conforme el procedimiento establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”

En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la recusación a que se contrae este expediente, y así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial.

En efecto, es menester que la persona del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).

Ahora bien, en el caso de marras se observa que, la recusación es planteada contra la abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su condición de JUEZA SUPERIOR DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto KP02-R-2024-000494, juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, y por cuanto en el referido asunto se dictó sentencia en fecha 07 de febrero de 2025, es por lo que se entiende que se produjo un decaimiento en lo que constituye el objeto de la presente recusación, no existiendo por tanto, motivo que justifique un pronunciamiento de fondo que resuelva la incidencia, por culminación de la causa principal, ya que se considera que resultaría inoficioso seguir el curso de un proceso que ha sido desprovisto de todo objeto.
Por lo tanto, las razones que motivaron el planteamiento de la incidencia de recusación devienen en inexistentes, ya que la recusación procura la exclusión represiva de quien está conociendo la causa judicial, y en el caso de marras esa persona no actuará en el conocimiento del recurso de apelación, aunado al hecho de que de conformidad con el artículo 93 del código de procedimiento civil la recusación no detiene el curso de la causa principal, por lo que la presente decisión no vulnera precepto legal alguno. Y así se decide.

En conclusión, esta Alzada declara el DECAIMIENTO del presente cuaderno separado de recusación, por cuanto las disposiciones legales o reglamentarias que sirven de sustento, desaparecieron del escenario jurídico, surgido del recurso de apelación N°KP02-R-2024-000494, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO de la RECUSACIÓN planteada por el abogado SAULO LUIS GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.770, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FIORELLA MARIAN ZOGHBI CARBONERE, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.862.119, respectivamente, contra la abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura N° KC01-X-2024-000012.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (11/02/2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DIEZ Y TREINTA Y SEIS HORAS DE LA MAÑANA (10:36 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KC01-X-2024-000012.
MMdO/AJCA/yc