REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2025-000020.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Ciudadano CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.625.140, representada por el abogado en ejercicio ALEXIS FRANCISCO RAMOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 269.181

ORGANO JURISDICCIONAL RECURRIDO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO

Se recibe en esta Alzada el presente asunto, en razón del recurso de hecho ejercido en fecha 15 de enero del año 2025, por el abogado en ejercicio ALEXIS FRANCISCO RAMOS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.181, actuando en nombre y representación dela ciudadana CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.625.140, en contra del auto dictado en fecha 07 de enero del presente año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 21),el cual fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, correspondiendo a esta Alzada la distribución.y se le dio entrada en fecha 20 de enero de 2025 (f. 4).

II
DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE HECHO

El recurso de hecho a que se contrae el presente expediente lo ejerce el abogado ALEXIS FRANCISCO RAMOS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.181, actuando en nombre y representación de la ciudadana CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, contra el auto de fecha 07 de enero del año 2025 (f. 21) que negó oír el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de diciembre del año 2024 (f. 20) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, apelación realizada en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de diciembre de 2024 (f. 15 al 19). Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde a recurso de hecho interpuesto en fecha 27 de noviembre del año 2024, por la ciudadana Ileane Dávila Briceño, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Roniell Torres Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.154, contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre del 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde a recurso de hecho interpuesto en fecha 15 de enero del año 2025, por el abogado ALEXIS FRANCISCO RAMOS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.181, actuando en nombre y representación de la ciudadana CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, contra el auto dictado en fecha 07 de enero del 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.


Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”

Motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente solicitud; y así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurso de hecho es un acto de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación negada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las parte para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos.

Nuestro máximo órgano de justicia, a través de la Sala Constitucional en sentencia N° 923 de fecha 01/06/2001, expediente 01-0364, ha señalado:

“…Lo expuesto obliga, a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinente, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…”

En tal sentido, la tramitación y juzgamiento ante la alzada implica verificar su procedibilidad, determinar si el fallo está comprendido entre lo recurrible según la ley, circunstancia esta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que alcanza un alto interés público inherente al deber de administrar justicia, pues se vincula al derecho constitucional a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez tiene rango convencional de acuerdo a lo estipulado en literal “H”, del numeral 2, del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

En el caso de marras se observa que la recurrente pretendió apelar de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de diciembre del año 2024, en el expediente N° KH02-V-2024-000037,que textualmente declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa correspondiente al ordinal 5º del artículo 346 de la norma ejusdem alegada, la cual hace referencia a "La falta de caución o fianza para proceder al juicio" SEGUNDO: Con respecto a la contestación de la demanda, la misma se efectuará conforme a lo determinado en el ordinal 2º del artículo 358 del Código in comento, loso que comenzará a transcurrir a partir del día de despacho siguiente TERCERO: Se condena en costas conforme al artículo 274 del Código supra señalado -

En fecha 19 de diciembre de 2025, la parte demandada perdidosa ejerce recurso de apelación, y en 07 de enero del año 2025, el Juzgado a quo, niega el referido recurso interpuesto, profiriendo lo siguiente:

“… Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2024 por el abogado ALEXIS FRANCISCO RAMOS CASTILLO inscrito en el IPSA bajo el N° 269.181 contra la Sentencia Interlocutoria de fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2024, en consecuencia este Juzgado en aras de pronunciarse sobre lo solicitado considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece

Articulo 357- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7 y 8 del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Titulo VI del Libro Primero de este Código. (Negritas propias de este Juzgado)

Por consiguiente, en acatamiento a la norma anteriormente transcrita es criterio de este Juzgado determinar que la Sentencia Interlocutoria objeto del presente recurso no es sujeto de apelación, razón por la cual se NIEGA OIR APELACION del fallo de fecha dieciséis (16) de Diciembre del dos mil veinticuatro (2024) Así se establece…”

Con relación a la cuestión previa establecida en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conviene señalar lo previsto en el artículo 357 ejusdem, el cual prescribe lo siguiente:


“…La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código…” (negritas de este juzgado)
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2024 expediente 24-0132 N° sentencia 1099, reiteró:
(…)
“…El 25 de enero de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial, por el abogado Félix Morabito Gómez, antes identificado, actuando en su carácter de accionista de las sociedades mercantiles PRODUCTOS E INSUMOS DOMÉSTICOS Y ALIMENTICIOS, C.A., y FÁBRICA DE VELAS TRINACRÍA, C.A., fallo dictado con ocasión a la oposición de cuestiones previas, tipificadas en los numerales 5, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, contra la cuestión previa prevista en el numeral 5 del referido artículo 346 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 36 del Código Civil, la cual no es susceptible de ser recurrida, a través del recurso ordinario de apelación, razón por la que incoó la acción de amparo de marras…”

En el caso bajo decisión, aprecia esta alzada que el contenido dela sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de diciembre del año 2024 es referida a la cuestión previa opuesta relacionada con el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cualno es objeto de apelación conforme a lo dispuesto en el 357 del Código de Procedimiento Civil antes citado, por no causar un gravamen irreparable en virtud de que al ser declarada sin lugar el asunto principal continua su curso legal, contrario sería si se declarase con lugar y posteriormente no se subsanase o fuese considerado como no idónea o insuficiente conllevándola a declarar extinguido el proceso ello si constituye una sentencia que causa un gravamen irreparable al actor ya que esta pone fin al procedimiento por lo que la misma tendría apelación en ambos efectos.

Con base a los razonamientos expuestos, se desprende que no puede prosperar el recurso de hecho ejercido, aunado al hecho que los alegatos presentados en el escrito de solicitud no son hechos que puedan debatirse mediante la interposición de un recurso de hecho. Así se decide.

V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado ALEXIS FRANCISCO RAMOS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.181, actuando en nombre y representación de la ciudadana CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.625.140, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de enero del año 2025, en el expediente signado con la nomenclatura KH02-V-2024-000037.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado la naturaleza de la decisión.

TERCERO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (11/02/2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Superior,


Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,


Abg. Amanda J. Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las UNA Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (01:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Amanda J. Cordero Arrieche



Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000020