REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000563
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAVIER DAVID OROPEZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.595.136, de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.811.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.333.706, de este domicilio.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre del año 2024 (f. 68) por el ciudadano JAVIER DAVID OROPEZA RAMIREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de octubre del año 2024 (f. 65 al 67), la cual fue oída en ambos efectos en fecha cinco (05) de noviembre del año 2024 (f. 69) y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado, dándole entrada en fecha 29 de noviembre del año 2024, y en fecha 13 de diciembre de 2024 (f. 74), se fijó oportunidad para la presentación de informe para el décimo (10°) día de despacho siguiente, y asimismo se dejó constancia que vencido dicho lapso las partes podrán consignar sus observaciones a los informes dentro de los ochos (08) días de despacho siguientes, debiéndose dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, según lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
El objeto de la apelación a que se contrae este expediente consiste en la decisión de inadmisibilidad de la pretensión de Juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, intentado por la ciudadano JAVIER DAVID OROPEZA RAMIREZ en contra del ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 28 de octubre de 2024, en el asunto principal N° KP02-V-2024-001536, sentencia interlocutoria que textualmente declara:
…omissis…
“… Naturalmente, las acciones interdictales constituyen defensas específicas de la posesión, por lo tanto, resulta improcedente reclamar a través de un proceso interdictal, el desalojo materializado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según acta contenida en el asunto signado como KP02-V-2006-01123, ya que dicho acto no es un ataque a la posesión, sino el cumplimiento de la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional legalmente constituido, como acto legítimo de sus atribuciones.
…omissis…
“… Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda…”
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2024 (f. 68), por el ciudadano JAVIER DAVID OROPEZA RAMIREZ, debidamente asistido por el abogado JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de octubre del año 2024 (f. 65 al 67).
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 29 de octubre 2024, por el ciudadano JAVIER DAVID OROPEZA RAMIREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de octubre del año 2024 (f. 65 al 67), mediante el cual declaró “INADMISIBLE la Pretensión de Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, interpuesta por el ciudadano JAVIER DAVID OROPEZA RAMIREZ…”.
Ahora bien, y en virtud de la ausencia de presentación de informes en esta segunda instancia por parte del actor-recurrente, infiere esta superioridad que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta el querellante, en relación al criterio esbozado por el Juzgado a-quo en la decisión sometida a conocimiento de esta alzada, con relación a la declaratoria de inadmisibilidad de la querella interpuesta en el juicio sub examine.
Quedando así delimitado el tema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente, es por lo que como directora del proceso y garante del estricto orden público procesal, considera indispensable hacer las siguientes observaciones:
Para resolver lo relacionado con la admisibilidad de la demanda, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión.
El caso bajo análisis se trata de una querella interdictal por perturbación donde se busca obtener una tutela al hecho posesorio, mediante la prohibición de estos actos de perturbación a favor del poseedor legítimo.
Así las cosas, la Querella Interdictal de Amparo a la Perturbación, su soporte normativo se encuentra en el artículo 782 del Código Civil, que establece:
“…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.” (Negritas de este juzgado)
Este artículo es muy claro, en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, el poseedor perturbado busca que cese la molestia en la posesión; el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de derecho posesorio ante un despojo o una perturbación en su posesión. El interdicto de amparo posesorio por perturbación es un interdicto de conservación o amparo, y está relacionado con los simples actos de molestia.
Ahora bien, afirma la parte actora en su querella interdictal, lo siguiente:
Que “… En fecha 03 de Noviembre del 2023 y a consecuencia de una demanda por desalojo de la cual nuestro representado ES AJENO, incoada por parte del ciudadano JOAO FERREIRA en contra de MULTISERVICIOS LA AMERICAS C.A; la cual en su sentencia firme ordenó el desalojo de dicho fondo de comercio de las instalaciones arrendadas; pero dicha ejecución causó que a mi representado se le perturbara sobre la posesión consentida que venía ejerciendo sobre la parcela ejidal y el inmueble; en consecuencia, se le lesionaron los derechos de propiedad de las bienhechurías realizadas por él: de manera que, en dicho acto de ejecución desalojaron a mi representado como poseedor NO COMO INQUILINO…”
Entonces, la perturbación alegada por el accionante fue producto de la ejecución de una decisión judicial definitivamente firme dictada en fecha 19 de enero del año 2007 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ahora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual se corrobora con lo indicado en el libelo de demanda y de los anexos consignado en copia simple cursante a los folios 13 al 23, y copias certificadas cursante a los folios 26 al 32, contentivo de acta de entrega material en juicio de Desalojo de Local Comercial; ejecución forzosa que materializó el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Es oportuno recordar que los interdictos posesorios surgieron con la clara voluntad del legislador de evitar que las personas se hagan justicia por su propia mano o cometan actos arbitrarios sin la mediación de los actos exigidos por los órganos del Estado; y el caso de marras, el acto material que el querellante cataloga de perturbación deriva de la ejecución forzosa de una decisión judicial, es decir, se materializó la sentencia definitivamente firme que se dictó en un proceso previo.
A este particular, tomando el criterio de que resume las causales de admisibilidad de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N. RC.000297, del 11 de junio de 2018, caso interdicto restitutorio por despojo, demandante: Jhonny Rafael Martínez Díaz, demandado, Rosa Haydee Inciarte Uzcategui, expediente 2018-000077, determino que:
(…omissis…)
Sin embargo, es necesario destacar que hay algunos actos y hechos que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultara improcedente. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:
1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del Artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2) No proceden los interdictos contras las medidas judiciales ¨El despojo es el fruto del acto arbitrario y como tal ilícito del mismo interesado que procede por su propia autoridad. Lo ordenado y ejecutado por la autoridad judicial legítima no puede constituir despojo, porque el despojo es ilícito y lo que la autoridad judicial hace dentro de sus atribuciones es licio…¨
3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales. Sombreado nuestro
Todo lo anterior, permite a quien suscribe verificar que, efectivamente la parte actora alega una perturbación producto de una determinación judicial, por lo que no resulta procedente la vía interdictal, siendo inoficioso entrar a considerar los demás alegatos y como corolario, la querella interdictal deviene en inadmisible y la apelación ejercida no puede prosperar en derecho, por lo que resulta imperativo confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, que determino la inadmisibilidad de la acción por resultar ajustada a derecho, y así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano JAVIER DAVID OROPEZA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.595.136, asistido por el abogado JHONNY CASTILLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 318.710, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de octubre del año 2024, en el expediente N° KP02-V-2024-001536.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, presentada por el ciudadano JAVIER DAVID OROPEZA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.595.136, asistido por el abogado JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.811, que dio inicio al proceso judicial N° KP02-V-2024-001536.
TERCERO: CONFIRMADA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 28 de octubre del año 2024, en el expediente N° KP02-V-2024-001536.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso procesal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero del año de dos mil veinticinco (13/02/2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo la UNA Y OCHO HORAS DE LA TARDE (1:08 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000563
MMdO/AJCA/jep
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