REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000717
ASUNTO: KP02-R-2024-000717
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano NESTOR EVARISTO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.493.593.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: FREDYS ESPINOIZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 177.374
PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: APELACIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
PREÁMBULO
En fecha 16 de diciembre del año 2024, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente expediente en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre del año 2024, por el abogado en ejercicio FREDYS ESPINOZA, en su condición de apoderado Judicial de la parte querellante (f. 179), contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de diciembre del año 2024, que declaró INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional incoada por el abogado en ejercicio FREDYS ESPINOZA, en su condición de apoderado Judicial de la parte querellante.
Seguidamente, en fecha 20 de diciembre de 2024, se procede a darle entrada a este Juzgado Superior (f. 184).
En tal sentido, este Juzgado Superior, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 06 de diciembre de 2024, la parte accionante, ya identificado, la pretensión de Amparo Constitucional, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) INTERPONER ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2024, Expediente KN04-X-2024-000012, en la que SE ABSTIENE DE DECIDIR SOBRE LA ENTREGA DEL VEHICULO de su exclusiva propiedad, hasta tanto haya un pronunciamiento de la alzada en el Expediente KP02-R-2024-000327, por considerar que con tal decisión, se vulneró las garantías Constitucionales al: EL DEBIDO POROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO A LA PROPIEDAD …”
Que “(…) en fecha primero (01) de marzo de 2024, ante la URDD Civil del Estado Lara; fue presentada demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA DE VEHICULO Y DAÑOS Y PERJUICIOS por el ciudadano MIGUEL ALFONSO BLANCO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.667.065, en contra del ciudadano RUBEN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.021.425, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto e Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el expediente Nro. KP02-V-2024-000471…que de la compra venta privada de fecha 15 de noviembre de 2019, que suscribió con la ciudadana MARYELLY CARONA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.468.955, soy propietario de un vehículo con CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nro. 190105740601 de fecha 29 de Agosto, PLACA 20NABV, SERIAL DE CARROCERIA 3FTR17W87MA33681, MARCA FORD, MODELO F-150 4.6 L AUT/ F-150, AÑO 2007, COLOR NEGRO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, SERIAL DE MOTOR 7MA33681, USO CARGA.
Que “(…) mi representado NESTOR EVARISTO CONTRERAS CONTRERAS, no funge como parte demandante ni demandada en el referido juicio, sino que posteriormente intenta una tercería para oponerse como en efecto formalmente se opuso a la Medida de Secuestro decretada el ocho (08) de marzo 2024…una vez realizada la OPOSICION CONTRA LA MEDIDA DE SECUESTRO (POR PARTE DEL TERCERO), el juez de la causa se pronunció sobre la OPOSICION AL DECRETO DE LA MEDIDA ACORDADA, levantando la medida que pesaba sobre el referido bien en fecha diez (10) de julio 2024 declarando la misma CON LUGAR, PERO NUNCA SE PRONUNCIO SOBRE LA ENTREGA DEL BIEN.
Que “(…) el juez de la causa, subvirtió el orden procesal, en primer lugar, nunca ejecutó tal medida, solo fue decretada, mas no ejecutada ya que nunca el juez agraviante se trasladó al lugar en donde se encontraba retenido el vehículo, en segundo lugar, al DECLARAR CON LUGAR LA OPOSICION DEL TERCERO A LA MEDIDA DE SECUESTRO, sin pronunciarse sobre la entrega del vehículo descrito en autos, condicionó la entrega a la decisión que en definitiva emita la Alzada a raíz del recurso de apelación presentado por la parte demandante, impone una especie de EFECTO SUSPENSIVO que no está establecido en el Código de Procedimiento Civil; específicamente en el artículo 546 ejusdem”.
Que “(…) en el mismo orden de ideas, contra esta decisión la parte demandante, se repite, las partes ejercieron el Recurso de Apelación el cual, en el caso del demandante, fue oído en un solo efecto retardándose aún más el proceso de entrega del vehículo, ya que fueron devueltas las actuaciones para que se tramitara la misma en un solo efecto y remitir las copias certificadas del expediente al juzgado Superior, resultando que el vehículo se encuentra retenido injustificadamente desde el diez (10) de julio de 2024.”
Que “(…) se ejercieron simultáneamente dos (2) recursos de apelación; el primero de ellos sobre la DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA OPOSICION realizado por el demandado RUBEN MARIN, cuyo cuaderno separado se sustanció en el expediente KN04-R-2024-00001 del mismo Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el mismo fue DESISTIDO por la parte demandada en fecha nueve (09) de Octubre de 2024 y posteriormente en fecha trece (13) de noviembre de 2024 y homologado por el referido Juzgado Superior, es decir, mucho antes del pronunciamiento de fecha dieciocho (18) de octubre 2024, siendo un hecho notorio judicial y no valorado en modo alguno por el juez agraviante en la decisión recientemente mencionada. El otro recurso de apelación como se dijo que conoce el referido juzgado Superior Tercero sobre la apelación ejercida por esta representación judicial aún se encuentra en espera de sentencia en el expediente KP02-R-2024-000327; ante un inminente receso judicial”
Que“(…) la retención del bien en este caso no tiene asidero jurídico, ya que al no ejecutarse la medida de secuestro y posteriormente haber sido levantada la misma según decisión de fecha diez (10) de julio 2024, debe considerarse que estamos ante el DECRETO DE UNA MEDIDA inexistente, por lo que debieron ser suspendidas estas cautelas en la decisión de fecha dieciocho (18) de octubre 2024, ordenando inmediatamente la entrega del bien y así pido sea declarado de manera inmediata para restablecer la situación jurídica infringida”.
Que “(…) sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia, se ordene IN LIMINE LITIS la entrega inmediata del vehículo MARCA FORD, AÑO 2007, COLOR NEGRO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, MODELO F-150 4.6 L AUT/ F-150, SERIAL N.I.V 3FTRF17W87MA33681, SERIAL DE CARROCERIA 3FTRF17W87MA33681, SERIAL CHASIS 3FTRF17W87MA33681, PLACA 20NABV, y se restituya a su legitimo propietario NESTOR EVARISTO CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.493.593, según se evidencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 230108629358 de fecha 19 de septiembre de 2023.”
Posteriormente, el a quo decidió en fecha doce (12) de diciembre del año 2024 (f. 177 al 178), en la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de la Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado en ejercicio FREDDYS ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 177.374, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano NESTOR EVARISTO CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.493.593, contra el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente acción constitucional, que en fecha trece (13) de diciembre de 2024, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Abogado en ejercicio FREDYS ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 177.374, en su condición de apoderado Judicial de la parte querellante Néstor Evaristo Contreras Contreras (f. 179), ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara de fecha doce (12) de diciembre de 2024.
Que en fecha 18 de diciembre del 2024, el tribunal a quo ordeno oir la apelación en ambos efectos.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En el sub lite revelan las actas procesales que el Juzgado Tercero De Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró INADMISIBLE la acción de Amparo constitucional incoada por el abogado en ejercicio FREDYS ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 177.374, en su condición de apoderado Judicial de la parte querellante, contra actuaciones del Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en los términos que parcialmente se transcriben:
“(…)
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de Amparo interpuesto por el Abg. FREDDYS ESPINOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 177.374, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano NESTOR EVARISTO CONTRERAS CONTRERAS, Titular de la cédula de identidad Nro. V-20.493.593, contra el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Así se decide. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…“
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en el amparo constitucional, en tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir la sentencia N° 01, caso “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, que reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de Amparo Constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En efecto, la referida sentencia, con relación a la competencia para conocer y decidir la apelación contra la sentencia definitiva dictada por la primera instancia en el juicio de amparo constitucional estableció lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”.
Conforme a lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la apelación a que se contrae este expediente, y así se decide.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteada la pretensión de amparo constitucional, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, consiste en determinar si la decisión del tribunal a quo, según la cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.
Ahora bien, a fin de providenciar sobre la petición de tutela extraordinaria de acción de amparo constitucional presentada por el Abg. FREDDYS ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.374 en su condición de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano NESTOR EVARISTO CONTRERAS CONTRERAS, denoita esta superioridad que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta el querellante, en relación al criterio esbozado por el Juzgado a-quo en la decisión sometida a conocimiento de esta alzada, sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la querella interpuesta, es decir, de la Acción de Amparo Constitucional.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente, es por lo que como directora del proceso y garante del estricto orden público procesal, considera indispensable hacer las siguientes observaciones:
La petición de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”
En efecto, el amparo consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales; sin embargo, el amparo se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es un mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, se debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
La jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida a la acción de amparo constitucional.
Sin embargo, por criterio jurisprudencial se ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. De modo pues, que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.
De manera que, para evitar que el amparo constitucional sustituya todo el ordenamiento procesal de derecho positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos ó eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir ésta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos.
Al analizar la causal de inadmisibilidad que configura el artículo 6 en su numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06/02/2001, dejó sentado el siguiente criterio:
…esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”. (Negrillas de este Tribunal).-
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se colige que la causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral 5º del artículo ut supra mencionado, no sólo se refiere al uso de los medios ordinarios preexistentes para la resolución de la situación jurídica infringida y luego la utilización de la acción de amparo constitucional, sino que también es aplicable como motivo de inadmisibilidad en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente agraviada acude directamente a la acción de amparo constitucional, omitiendo el uso de la vía ordinaria que previamente se encontraba a su disposición.
El caso de marras, se subsume en la causal de inadmisibilidad supra descrita, ya que la parte presuntamente agraviada, señala que en el cuaderno separado de medida N° KN04-X-2024-000012, el Tribunal agraviante declaró con lugar la oposición a la medida presentada por él como tercero opositor; sentencia que fue apelada por la parte demandante de la causa principal ciudadano Miguel Alfonso Blanco Gómez; por lo que se encuentra en etapa de sentencia en el juzgado superior (KP02-R-2024-000327); asimismo que en fecha 18 de octubre de 2024 el Tribunal agraviante hizo pronunciamiento respecto a la solicitud de entrega de vehículo objeto de medida cautelar de secuestro, señalando que una vez se reciban las resultas de la decisión tomada por el Juzgado en alzada, se emitirá el pronunciamiento respectiva con relación a la solicitud de entrega del vehículo; auto que es objeto de esta acción de amparo.
Por lo que esta Superioridad actuando en sede constitucional, concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante ejerció la vía ordinaria como garantía previa, a la situación jurídica supuestamente infringida, y que constituye un presupuesto necesario que garantiza la naturalización extraordinaria para la presente acción de amparo constitucional. Por tanto, debe declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio FREDYS ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 177.374, en su condición de apoderado Judicial de la parte querellante ciudadano NESTOR EVARISTO CONTRERAS CONTRERAS, contra actuaciones del Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, Así se decide.-
En consecuencia, se confirma la sentencia apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de diciembre del año 2024. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para decidir el presente Recurso apelación en este juicio de amparo constitucional.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FREDYS ESPINOIZA, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 177.374 en su condición de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano NESTOR EVARISTO CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.493.593, contra actuaciones del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 2024, en el expediente N° KP02-O-2024-000138.
CUARTO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (19/02/2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las UNA Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (01:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000717
MMdO/AJC/ycd.
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