REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO : KC02-X-2025-000002
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.639.177, de este domicilio.-
DEMANDADO: Ciudadana JOSÉ CLEMENTE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros°V-2.382.058 y V-10.769.557, de este domicilio.-
JUEZ RECUSADO: ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO.-
PROCEDENCIA: JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO: RECUSACION.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREÁMBULO
La presente incidencia inició por recusación planteada en fecha quince (15) de enero de 2025, por la ciudadana YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.639.177, asistida por el abogado Luis Ignacio Chirinos Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro° 92.405, contra el ABOGADO JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura N° KP02-R-2024-000716, aduciendo la ocurrencia del supuesto normativo establecido en los ordinales 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 05), y una vez el recusado presentó el informe de recusación en fecha dieciséis (16) de enero de 2025 (f.02 al 04), se remite el presente cuaderno separado a la a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución la cual correspondió a este órgano jurisdiccional; y por ello se le dio entrada en fecha cuatro (04) de enero del año 2025 (f.66), donde fueron fijados los lapsos conforme el procedimiento establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.-
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la recusación a que se contrae este expediente, y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el Juez o Jueza que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el Juez o Jueza debe ser competente conforme a esos criterios, pero también es de suma importancia que sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento a lo contemplado en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez o jueza a determinada causa judicial; ahora bien, establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 15° lo siguiente:
¨los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causas:
…Omisis…
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Al respecto es importante hacer mención al criterio jurisprudencial que canaliza las circunstancias que deben concurrir para que prospere la inhabilitación de Jueces, peritos y demás funcionarios auxiliares. En esta orientación la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Emérito IVAN RINCON URDANETA, Sentencia N° 0020, expediente N° 03.0110, estableció.
“…para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que esta aun este pendiente de decisión.Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de la decisión, ello no da lugar a la recusación pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.”
De acuerdo a la doctrina expuesta es fundamental que la opinión adelantada emane del recusado, vale decir, que se haya anticipado opinión en cuanto al fondo del litigio. Por lo que loargumentado por el recusante como base de la presente recusación es que el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, emitió opinión al fondoen el recurso de apelación N° KP02-R-2022-Manual#2486, que desprende de la causa principal N° KP12-V-2021-000054(f. 31 al 39), donde efectivamente el juez recusado alega ensu informe de recusación, que reconoce haber emitido opinión en la causa que menciona el recusante, al dictar sentencia en fecha 16/01/2023 (f.02 al 04), asunto que se relaciona con recurso de apelación interpuestoen el asunto principal N° KP12-V-2021-000054, juicio de Desalojo de Local Comercial, que fue declarado sin lugar, siendo las partes en el proceso los ciudadanos Pedro José Meléndez Meléndez contra la Sociedad Mercantil Cachapas y Rico Pollo el Morocho C.A., representada por la ciudadana Raimary Evelyn Rodríguez Lameda; juicio que según los dichos del juez recusado no se relaciona con la causa KP02-R-2024-000716.
Como se aprecia de la revisión de las presentesactuaciones, las partes que conforman el asunto N° KP02-R-2024-000716, donde se ejercicio recusación, son los ciudadanos Yoleida Margarita Franco Ocanto contra los ciudadanos José Clemente Fernández Martínez y Pedro José Meléndez Meléndez, por juicio de motivo de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO Y PREFERENCIA OFERTIVA, partes que no guardan relación con el recurso de apelación decidido por el juez recusado N° KP02-R-2022-Manual#2486, al que hace referencia el recusante. De manera que, al no ser las mismas partes que integran el proceso y los juicios son de motivo distinto, para esta superioridad no constituye causales probatorias que puedan ser subsumidas en el derecho previsto en el ordinal 15 del artículo 82 ejusdem. Además, el juez antes identificado, menciona sobre un recurso signado con el alfanumérico (N° KP02-R-2024-000313), interpuesto por el abogado Luis Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro° 92.405, donde señala el recusante que intervino el mencionado juez, se “negó la apelación en base al artículo 878 del Código de Procedimiento Civi”, puesto que el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo alguna disposición en contrario “Siendo la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación”, evidenciando así que no emitió opinión al fondo sobre dicho expediente.
Todo lo anterior, consta en las copias certificadas acompañadas en autos, como son sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de enero del 2023 (f.31 al 38), por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente N° KP02-R-2022-Manual#2486, donde se evidencia el pronunciamiento del mencionado juez recusado; y del auto de inadmisibilidad del Recurso extraordinario de Casación interpuesto por la abogada María Eugenia Castillo Lameda dictado en fecha 31 de enero de 2023 en el asunto KC02-R-2022-000038.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar, en forma contundente, la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva y tomando en consideración que no existen elementos probatorios de los cuales pueda desprenderse la demostración de cualquier hecho que sanamente apreciado haga sospechable la imparcialidad del recusado, ni que el juez se haya pronunciado al fondo del asunto, quien juzga considera que la recusación planteada por la ciudadana YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.639.177, asistida por el abogado en ejercicio LUIS IGNACIO CHIRINOS CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.405, conforme el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR, con la consecuencia prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, el pago de la multa de dos bolívares (Bs. 2,00) por considerar que la recusación no fue criminosa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO, asistida por el abogado Luis Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 92.405, contra el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura N° KP02-R-2024-000716.-
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.
La presente decisión fue dictada y publicada, dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (20/02/2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. MarvisMaluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS Y CINCUENTA Y DOS HORAS DE LA TARDE (2:52 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche.-
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KC02-X-2025-000002.
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