REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KH03-X-2025-000005
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JUEZ INHIBIDA: Abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA. Jueza Del Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEMANDANTE: MIREYA LISSET CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.442.337, de este domicilio.
DEMANDADO: ROBERTO DE BIASE DE FRINO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 7.414.847.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
PREÁMBULO
La presente incidencia se inició en fecha dieciséis (16) de enero de 2025, por inhibición planteada por acta suscrita por la abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f.02), cuyo desprendimiento versa sobre la causa signada con el alfanumérico N° KP02-F-2021-000247, contentivo al juicio por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO, contra el ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, con fundamento a lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando anexos (f.03 al 40).
Asimismo, una vez precluido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 ejusdem, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución (f.01), la cual correspondió a este órgano jurisdiccional conocer. Siendo recibido el presente asunto en fecha once (11) de febrero de 2025 (f.44), y por ello se le dio entrada en fecha catorce (14) de febrero del año 2025 (f.44), donde se fijó el lapso para emitir pronunciamiento dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, en conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
En efecto, dentro de las potestades atribuidas para este Juzgado Superior, se encuentra el pronunciarse la competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, las disposiciones establecidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial fundan lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior, para conocer la inhibición a que se contrae este expediente, y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento trata sobre inhibición planteada por la abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (f.02), por encontrarse, a su criterio, incursa en causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.…”
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez o jueza para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, es menester que la persona del funcionario/a encargado/a de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama “…capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional…”. p.153 (Derecho Procesal Civil).
Por otra parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha once (11) de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, lo siguiente:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…”
Por lo tanto, mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un/a Juez/a, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez o la jueza, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez/a debe contar con la más absoluta independencia moral.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y la de fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“… El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa...”
En el caso de autos, la Jueza inhibida indicó en su acta de inhibición, que se desprende de seguir conociendo el asunto KP02-F-2021-000247, juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, “…por cuanto en fecha 18 de diciembre de 2024, esta juzgadora se pronunció al fondo del presente asunto al dictar sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas signado bajo el N° KH03-X-2023-000013, la cual suspende medida de embargo dictada en fecha 18/02/2023, la cual recaía sobre los derechos litigiosos objetos del presente asunto…”. Asimismo indicó que se separa del conocimiento de la causa “…conforme al Principio Iura Novit Curia, el cual señala que el Juez conoce del Derecho aplicable a los hechos constituyo en un adelanto de opinión ante tal situación que pudiera de forma intersubjetiva ocasionar un desequilibrio al momento de dirimir la controversia o tutela constitucional instaurada…” .
Establecido lo anterior, en base a lo suscrito por la jueza inhibida y la lectura realizada a la copia certificada que consta a los folios 23 al 25 del presente cuaderno de incidencia, contentivo de sentencia interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2024 a la que hace referencia la inhibida y donde suspende medida de embargo ejecutivo por haber transcurrido más de tres meses sin que el ejecutante impulsara la misma, esta superioridad siendo que los cuadernos de medidas son autónomos e independientes del asunto principal, y su decisión no afectan a éste; y visto que el pronunciamiento realizado por la juez inhibida no se relaciona con el fondo de la demanda, es por lo que se hace forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la inhibición planteada y así se decide.
Por lo tanto, en virtud de las consideraciones expuestas se concluye que la abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, no se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia este Juzgado superior declara SIN LUGAR la inhibición planteada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICION, planteada por la abogada Milangela Mercedes Jiménez Escalona, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto signado con la nomenclatura Nº KP02-F-2021-000247, relativo al juicio por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO, contra el ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO.
TERCERO: Se acuerda notificar mediante oficio a la abogada Milangela Mercedes Jiménez Escalona, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al Juzgado donde se encuentre el expediente N° KP12-F-2021-000247, a los fines legales consiguientes.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.-
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche.
Publicada en su fecha, siendo las 02:50 p.m., se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil de Lara y se remitió copia certificada a la jueza inhibida conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KH03-X-2025-000005
MMdO/AJCA/gg
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