REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO : KP02-R-2025-000068

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano JUAN MIGUEL MARMOLEJO CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.488.221, asistido por el abogado en ejercicio BERWIN MANZANAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 126.052.

ORGANO JURISDICCIONAL RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO

Se recibe en esta Alzada el presente asunto, en razón del recurso de hecho ejercido en fecha 28 de enero del año 2025, por el ciudadano JUAN MIGUEL MARMOLEJO CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.488.221, asistido por el abogado en ejercicio BERWIN MANZANAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.052, en contra del auto dictado en fecha 20 de enero del presente año, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 242 al 243), el cual fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, correspondiendo a esta Alzada la distribución y se le dio entrada en fecha 03 de febrero del año 2025 (f. 2), asimismo se instó a la parte recurrente a consignar las copias certificadas respectivas, en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al presente auto de entrada, siendo consignadas y agregadas en fecha 12 de febrero del año en curso, seguidamente y en la misma fecha se dejó constancia que se procederá a decidir el asunto en el QUINTO (5°) día de despacho siguiente al presente auto.


II
DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE HECHO

El recurso de hecho a que se contrae el presente expediente lo ejerce el ciudadano JUAN MIGUEL MARMOLEJO CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.488.221, asistido por el abogado en ejercicio BERWIN MANZANAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.052, contra el auto dictado en fecha 20 de enero del presente año, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 242 al 243) que negó oír el recurso de apelación, ejercido en fecha 15 de enero de 2025 (f. 241) debido a la naturaleza del fallo apelado, haciendo de conocimiento del referido ciudadano y del profesional en derecho que lo asistió, que el acuerdo homologado tiene carácter de Cosa Juzgada y contra este no existe en derecho medio de impugnación ordinario ni extraordinario, apelación realizada en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de enero de 2025 (f. 236 al 240) que HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL , intentado por las abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER y GABRIELA TROVATO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 35.137 y 90.166, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del demandante ciudadano JOSE MENDES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-7.379.096. y los abogados JERMAN ESCALONA y MARIA MARMOLEJO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°30.429 y 295.520, respectivamente.


III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde a recurso de hecho interpuesto en fecha 28 de enero del año 2025 por el ciudadano JUAN MIGUEL MARMOLEJO CARDONA, asistido por el abogado en ejercicio BERWIN MANZANAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.052, contra del auto dictado en fecha 20 de enero del presente año, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.


Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”

Motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente solicitud; y así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurso de hecho es un acto de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación negada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las parte para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos.

Nuestro máximo órgano de justicia, a través de la Sala Constitucional en sentencia N° 923 de fecha 01/06/2001, expediente 01-0364, ha señalado:

“…Lo expuesto obliga, a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinente, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…”

En tal sentido, la tramitación y juzgamiento ante la alzada implica verificar su procedibilidad, determinar si el fallo está comprendido entre lo recurrible según la ley, circunstancia esta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que alcanza un alto interés público inherente al deber de administrar justicia, pues se vincula al derecho constitucional a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez tiene rango convencional de acuerdo a lo estipulado en literal “H”, del numeral 2, del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

En el caso de marras se observa que el recurrente pretendió apelar de la sentencia interlocutoria (homologación) dictada en fecha 08 de enero de 2025, en el expediente N° KP02-V-2023-001301, que textualmente declara:
(…)
“En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL , intentado por las abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER y GABRIELA TROVATO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 35.137 y 90.166, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del demandante ciudadano JOSE MENDES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-7.379.096. y los abogados JERMAN ESCALONA y MARIA MARMOLEJO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°30.429 y 295.520, respectivamente.
Asimismo, dada la naturaleza del fallo, este Tribunal declara definitivamente firme la referida homologación. En consecuencia se ordenará dar por terminado y la remisión al archivo judicial una vez se haya verificado el cumplimiento de lo acordado.-“


En fecha 15 de enero de 2025, la parte demandada ejerce recurso de apelación, y en fecha 20 de enero del año 2025, el Tribunal a quo, niega el referido recurso interpuesto, profiriendo lo siguiente:

(…)
Ahora bien, por tal motivo entendemos por autocomposición procesal a la pacífica y directa solución de los litigios que consiste en la subordinación, reciproca o unilateral del interés de casa una o una sola de las partes en el conflicto, deben tener la voluntad de resolverlo, tomando como principio los medios alternos de resolución de conflictos; es importa acotar que en fecha 16 de diciembre del 2024, siendo oportunidad fijada por este despacho para la celebración de la audiencia Oral comparecieron los apoderados judiciales debidamente facultados en el presente asunto, tanto de la parte demandante (folio 08 vto) y la parte demandada (folios 38 vto), solicitando se homologue la transacción y se tenga la misma como autoridad de cosa juzgada, aplicando los métodos de autocomposición procesal, constatando este Tribunal en el poder apud acta que riela al folio 38, las facultades expresas otorgadas por el hoy apelante a sus apoderados judiciales para suscribir en su nombre el medio de autocomposición procesal presentado en la audiencia de juicio.

“De lo antes explanado, este tribunal a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva, y en aras de garantizar el debido proceso, Niega el recurso de apelación suscrita por el ciudadano JUAN MIGUEL MARMOLEJO CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.488.221, debido a la naturaleza del fallo apelado, haciendo de conocimiento del referido ciudadano y del profesional del derecho que lo asistió que el acuerdo de Homologado tiene carácter de Cosa Juzgada y contra este no existe en derecho medio de impugnación ordinario ni extraordinario.-“

Con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero del año 2025 contra la sentencia de homologación de fecha 08 de enero de 2024, se debe indicar que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial, al juez le corresponde una vez acordada, revisar las normas que el ordenamiento jurídico impone para su validez, para impartir su homologación o no, sin que pueda, salvo nulidad de la transacción, sustituirse en la voluntad de las partes, pretendiendo decidir un litigio que las partes por acuerdo volitivo han concluido.

En atención a ello, siendo la transacción un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial, al juez le corresponde una vez acordada, revisar las normas que el ordenamiento jurídico impone para su validez, para impartir su homologación o no, sin que pueda, salvo nulidad de la transacción, sustituirse en la voluntad de las partes, pretendiendo decidir un litigio que las partes por acuerdo volitivo han concluido.

Así las cosas, si los efectos otorgados por la ley, -artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil- le dan carácter de cosa juzgada, así como lo hace de igual manera el artículo 1.718 del Código Civil que ratifica la fuerza de la cosa juzgada de la transacción, una vez verificado por el juez de la causa, que no es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, que reúne los requisitos de formación de todo contrato, no hay manera de que pueda ser impugnada por vía del recurso de apelación, porque de hacerlo y permitirlo el juez que homologó la transacción, haría nugatoria la vigencia y aplicación de las normas jurídicas que le dan carácter de cosa juzgada entre las partes a las autocomposiciones procesales y en especial a la transacción.

Ahora bien, en el caso bajo decisión, aprecia esta alzada que el contenido de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de enero del 2025 en curso, es referida a una homologación y si los efectos otorgados por la ley en los artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil, le dan carácter de cosa juzgada, así como lo hace de igual manera el artículo 1.718 del Código Civil que ratifica la fuerza de la cosa juzgada de la transacción, reuniendo los requisitos de formación de todo contrato, por lo que se desprende de que no hay manera que esta pueda ser impugnada por vía del recurso de apelación, ya que al hacerlo y permitirlo el juez que homologó la transacción, haría nugatoria la vigencia y aplicación de las normas jurídicas que le dan carácter de cosa juzgada entre las partes a las autocomposiciones procesales y en especial a la transacción.

A efectos pertinentes se trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 738, de fecha 9 de diciembre de 2021, expediente N° 2021-139, caso: Gilberto De Jesús León Álvarez, respecto a la recurribilidad de la homologación de una transacción, y de más reciente data Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 317 de fecha cinco (5) de junio de 2024, caso: JULIANA NATALIA BOERSNER HURLIMANN, contra la ciudadana JANINE COROMOTO MARCANO ECHEVERRÍA, la cual establecio “ (…) vista la forma de culminación del mismo mediante un acto de autocomposición procesal, tal y como ocurrió en la presente transacción suscrita por ambas partes, el cual se equipará a una sentencia definitiva de mérito, donde se le puso fin al proceso, ello conforme al viejo adagio latino que señala: “UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces. Así se establece. (Cfr. Fallo N° RC 732, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2004-826, caso: Máximo Alejandro de Pablos Martínez, contra Humberto de Pablos Martínez y otro; ratificado en sentencias Nros. RC-216, de fecha 3 de julio de 2018, expediente N° 2017-826; RC-229, de fecha 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-260; FOR-225, de fecha 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-784).”

En consideración de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior considera que no puede prosperar el Recurso de Hecho intentado contra la sentencia proferida por el juzgado a quo, debiendo ser declarado sin lugar y en consecuencia, se ratifica la decisión tomada y se niega la apelación ejercida por ser improcedente en derecho y violar la cosa juzgada que emana de la autocomposición procesal celebrada entre las partes. Así se decide
V
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO ejercido por el por el ciudadano JUAN MIGUEL MARMOLEJO CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.488.221, asistido por el abogado en ejercicio BERWIN MANZANAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.052, contra el auto dictado en fecha 20 de enero del presente año, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2023-001301.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado la naturaleza de la decisión.

TERCERO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (20/02/2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Superior,


Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,


Abg. Amanda J. Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las UNA Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (01:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Amanda J. Cordero Arrieche



Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000068