REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: KN03-R-2024-000001

Visto el escrito presentado en fecha once (11) de febrero del año 2025 (f. 76), por el abogado Honorio R. Pernalete, D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.866, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME SABAS CAMACARO MARTINEZ, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior, en fecha veintiocho (28) de enero del año en curso, en la cual se declaró:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación, planteado en fecha en fecha 03 de julio de 2024, por la ciudadana DILIA ANTONIA CAMACARO MARTINEZ, debidamente asistida en este acto por la abogada MILAGROS JOSEFINA MEDINA, antes identificada, contra la decisión proferida en fecha 27 de junio de 2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida en fecha 27 de junio de 2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO instaurada por el ciudadano JAIME SABAS CAMACARO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N' V- 7.435.292 debidamente asistido por HONORIO PERNALETE, abogado en ejercicio inscrito en el L.P.S.A bajo el N° 61.866, contra la ciudadana DILIA ANTONIA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-7.347.603.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Ahora bien, este Tribunal Superior a los fines de pronunciarse acerca de la admisión del recurso de casación anunciado observa:
En el caso de autos, la recurrida trata de una sentencia definitiva dictada en fecha veintisiete (27) de junio del año 2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio por reconocimiento de documento privado, presentado ante la URDD Civil en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, por el ciudadano JAIME SABAS CAMACARO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.435.292, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio HONORIO R. PERNALETE D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.866, contra la ciudadana DILIA ANTONIA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.347.603.
En este sentido, uno de los requisitos exigidos es la cuantía contemplada en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, y a tal efecto, la Sala podrá entrar a examinar y verificar la petición de parte y los preceptos que regulan la materia.
Con respecto al momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de la Sala de adscripción, desde hace más de dieciséis (16) años, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha diez (10) de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626,caso: Jacques de San Cristóbal Sextón, contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) el juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (…)
En este sentido, de acuerdo a la fecha de presentación de la demanda (veintiuno (21) de septiembre de 2023), fue estimada en la cantidad de “UN MIL DÓLARES ($ 1.000), que al cambio oficial del precio del dólar establecido por el Banco Central de Venezuela, a la mencionada fecha es equivalente a TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 33.830).
Ahora bien, respecto a la cuantía necesaria para la admisión del recurso de casación, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con reforma publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.684 de fecha diecinueve (19) de enero de 2022, en su artículo 86 prevé que, el Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”, y en razón a lo antes expuesto, por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2023, oportunidad en la cual la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela era la libra esterlina del Reino Unido que para esa fecha tenían un valor de cuarenta y uno con ochenta y cuatro bolívares (Bs. 41,84), por lo tanto se entiende que el equivalente a tres mil veces la moneda de mayor valor totalizaba la cantidad de ciento veinticinco mil quinientos veinte (Bs. 125.520,00) y dado que la demanda estimó la cuantía en treinta y tres mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 33.830), ello conlleva inexorablemente a la INADMISIBILIDAD del recurso de casación anunciado en fecha 11 de febrero del año 2025. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 11 de febrero del año 2025, por el abogado Honorio R. Pernalete, D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.866, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME SABAS CAMACARO MARTINEZ, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior, en fecha veintiocho (28) de enero del año 2025.
Consérvese el expediente durante cinco (5) días, los cuales empezaran a computarse a partir del despacho siguiente a la presente resolución, a fin de que la parte interesada pueda ocurrir de hecho, conforme lo dispone el artículo 316 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiuno días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (21/02/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche.

En igual fecha y siendo las UNA DE LA TARDE (01:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche







Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KN03-R-2024-000001.
MMdO/AJCA/oipb.