REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000327
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ALFONOSO BLANCO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.774.023, de este domicilio.

APODERADO
JUDICIAL: Abogados EDITXON ZAMBRANO y FRANKLIN PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 245.359 y 153.298 respectivamente.

PARTE
DEMANDADA:



APODERADO
JUDICIAL:

TERCERO OPOSTITOR


APODERADO JUIDICIAL: RUBEN LEVI MARIN CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.021.425, de este domicilio.

Abogados CRISTOBAL RONDON y FREDDY RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.267 y 76.095, respectivamente.

NESTOR EVARISTO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.493.593, de este domicilio.

Abogados FREDYS ESPINOSA y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.261 y 177.374, respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada asunto relativo a la incidencia de oposición a la medida de embargo preventivo surgida en el juicio por cumplimiento de contrato, instaurada por el ciudadano MIGUEL ALFONOSO BLANCO GÓMEZ, debidamente asistida por los abogados EDITXON ZAMBRANO y FRANKLIN PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 245.359 y 153.298 respectivamente, contra el ciudadano RUBEN LEVI MARIN CUICAS, asistido por los abogados en ejercicio CRISTOBAL RONDON y FREDDY RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.267 y 76.095, respectivamente, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 16 de julio de 2024 (f. 31), por los abogados EDITXON ZAMBRANO y FRANKLIN PARRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio del año 2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró: CON LUGAR la oposición a la ejecución de la medida de secuestro, sentencia que se oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a esta alzada conocer del presente asunto, y por ello se le dio entrada en fecha 29 de octubre del año 2024 (f.44).
Seguidamente, en fecha 07 de noviembre del año 2024, esta Juzgadora emite auto donde fija para la tramitación del lapso de presentación de informes el decimo (10°) día de despacho siguiente, en virtud de que el presente asunto versa sobre una sentencia interlocutoria, tal como se evidencia en los folios 24 al folio 29.
En fecha 12 de noviembre de 2024 (f. 46 al 48), el abogado Fredys Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.374, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nestor Evaristo Contreras Contreras tercero opositor, presento escrito de informes, alegando en los mismos que “(...) la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho; además de resaltar que mi representado NESTOR CONTRERAS, antes identificado, no es parte demandada ni demandante en el Juicio Principal que originó la presente incidencia.-“.

Asimismo, en fecha 19 de noviembre del 2024, los abogados EDITXON ZAMBRANO y FRANKLIN PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 245.359 y 153.298 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentó escrito de informes alegando en los mismos “(…) que se declare sin lugar la medida de oposición de secuestro, dictada en contra del Ciudadano Miguel Alfonso Gómez por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”, obrando inserto al folio.

En fecha 13 de diciembre de 2024, se dejó constancia que la presente causa entró en terminó para dictar sentencia desde el 13 de diciembre de 2024 (f. 56).
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

La presente incidencia sometida al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2024 (f. 31), por los abogados EDITXON ZAMBRANO y FRANKLIN PARRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio del año 2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición a la ejecución de la medida de secuestro ejercida por el abogado FREDYS ESPINOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 177.374, apoderado judicial del ciudadano NESTOR EVARISTO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.493.593, contra la Medida Cautelar de Secuestro decretada en fecha 08 de marzo de 2024, en el expediente KN04-X-2024-00006, perteneciente a la causa principal KP02-V-2024-000471, juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano MIGUEL ALFONSO BLANCO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.667.065, contra el ciudadano RUBEN LEVI MARIN CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-20.021.425.
SEGUNDO: se levanta la medida de secuestro sobre el siguiente bien mueble: Vehículo PLACA: 20NABV; SERIAL DE CARROCERIA: 3FTRF17W8MA33681; SERIAL DE MOTOR: 7MA33681; MARCA: FORD; MODELO: F-150 4.6LT AUT/F150; AÑO MODELO: 2007; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP: USO: CARGA…”-
En el lapso legal correspondiente la parte demandante representada por el apoderado judicial ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.235, presentó escrito de informes ante esta alzada, alegando el demandante que el Juez de municipio se pronunció apegado a las normas que rigen el procedimiento cautelar establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resaltó que dicha medida resulta procedente el trámite del juicio que nos ocupa y por supuesto, la medida cautelar decretada y practicada.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2024 (f. 31), por los abogados Editxon Zambrano y Franklin Parra, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio del año en curso, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la sentencia emitida en fecha en fecha 10 de julio del año en curso, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 16 de julio de 2024, por los abogados EDITXON ZAMBRANO y FRANKLIN PARRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio del año en curso, por el Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró: Se declara CON LUGAR la oposición a la ejecución de la medida de secuestro ejercida por el abogado FREDYS ESPINOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 177.374, apoderado judicial del ciudadano NESTOR EVARISTO CONTRERAS CONTRERAS.
En tal sentido, dicho recurso de apelación se oyó en un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el tribunal A menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
De la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa que el primer tercero opositor se opuso a la medida de secuestro mediante escrito de fecha 12 de junio del 2024, fundamentándose en los artículos 370, ordinal 1, 546 y 602 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene esta alzada, para el caso de marras que la oposición al secuestro es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por vía incidental el secuestro practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada.
Bajo este contexto, la intervención de terceros y la oposición a la medida cautelar decretada está contemplada en los artículos 370 ordinal 1°, 377, 378 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…omisiss…
“…1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derechos a ellos…”
“Artículo 378.- Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código.”

Así las cosas, observa esta alzada que la oposición del tercero versa sobre una medida cautelar de secuestro, y siendo que es criterio de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se refiere literalmente a la oposición del tercero al embargo y no al secuestro; se debe admitir que la redacción de las disposiciones contenidas en dicho artículo no tienen en cuenta el fin que persiguen las mismas, que no es otra que garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicio en los que decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas.
En tal sentido acogiéndose esta instancia al criterio citado, aplica el precepto del artículo 546 eiusdem a casos distintos al embargo, para permitir a los terceros interesados intervenir en proceso principal por vía incidental y así lograr la tutela para sus derechos e intereses.
Siendo que un tercero se presentare alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá la medida si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia, lo cual no se contrajo en el presente asunto.

Ahora bien, vistas todas las argumentaciones presentadas con ocasión a la oposición este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos.
En relación con el periculum in mora, Rafael Ortiz –Ortiz sostiene lo siguiente: “Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Tal como lo alega la parte demandante pues, sostiene que la ciudadana Maryelly Carolina Mosquera, titular de la cédula de identidad V-14.648.955, propietaria del precitado vehículo, declaro bajo juramento que suscribió un documento privado de compra venta, con el ciudadano Miguel Alfonso Blanco Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.667.065, declarando que no conoce de vista y trato a los ciudadanos Rubén Levi Marin Cuicas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de v-20.021.425 y al ciudadano Nestor Evaristo Contreras Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.493.593 y que nunca suscribió contrato de compra venta con los prenombrados ciudadanos, por consiguiente, se infiere que los certificados de registro de vehículo N° 210107108609 de fecha 22/11/2021 y el certificado N° 230108629358, de fecha 19/09/2023, se obtuvieron de manera fraudulenta.
Una vez revisados los alegatos presentados por el tercero interviniente en el caso que nos ocupa, el cual invoca el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y vista la insistencia de la parte demandante en que se mantenga la medida a los fines de que impedir que la parte demandada y la tercería pudieran realizar actos atentatorios al derecho de propiedad del bien mueble dando la existencia del fundado temor de que la parte demandada cause daño y lesión irreparable o de difícil reparación al vehículo arriba descrito.
De lo anterior se colige que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
Ahora bien, ¿qué se entiende por prueba fehaciente?; tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han establecido que el requisito de la prueba fehaciente de la propiedad se refiere a la necesidad de fundamentar la oposición en un documento oponible a terceros, otorgado ante funcionario con facultades de dar fe pública; por lo que se ha concluido que los terceros que son afectados por una medida tienen dos vías para oponerse a la misma: a) si tienen acreditada su titularidad en un documento público, oponible a terceros, la vía adecuada es el procedimiento breve y sumario establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; y b) si la titularidad no la tiene acreditada en un documento oponible a terceros, la vía adecuada para defender sus derechos es la de intentar una tercería de dominio con fundamento en lo establecido en el ordinal segundo del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, para fundamentar la oposición, el tercero presentó como medio de prueba certificado de registro de vehículo N° 230108629358, de fecha 19 de septiembre del año 2023, correspondiente al vehículo PLACA: 20NABV; SERIAL DE CARROCERIA 3FTRF17W87MA33681; SERIAL DEL MOTOR 7MA33681; MARCA FORD; AÑO MODELO: 2007, 4.6 IT AUT/F-150; AÑO MODELO 2007; COLOR NEGRO; CLASE CAMIONETA, tipo pick up; USO carga, el cual fue valorado por el juzgado a quo por cuanto contra dicho documento no fue opuesta impugnación alguna; por lo que para esta sentenciadora dicho instrumento público administrativo emitido por el Instituto Nacional de Transporte acredita la titularidad del vehículo, dándole un carácter público y fidedigno, lo que confiere una alta eficacia probatoria y por cuanto el mismo no fue tachado o impugnada por la parte contraria, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Lo cual nos conduce a analizar el medio probatorio aportado por el demandante para desacreditar la propiedad que alega tener el tercero interviniente, el cual consiste en una copia simple de un acta de evacuación de testigo cursante en folio 52 al 53 y copia simple del oficio número 0491/2024, emitido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y dirigido al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T), de fecha 17 de septiembre del 2024 ambos identificado con el numero de asunto KP02-V-2024-000471, esta juzgadora observa que dichos instrumentos pertenecen al asunto principal y por ende no pueden trasladarse a esta instancia superior la evidencia fiel y exacta de los medios probatorios que contenga el expediente principal, en consecuencia se procede a desecha las mismas por cuanto las copias simples no pueden ser presentada como pruebas en segunda instancia. Esto se debe a que no cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 520 del Código de Procediendo Civil y así se decide.
Quien juzga tiene el deber de proferir un fallo que adjudique el bien embargado, tal como lo dispone el artículo 254 del Código de Formas que establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales vagas u oscuras como las devenga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a la que se haya faltado, o el juez a quien deba ocurrirse…”

Al respecto, debemos señalar que cuando se trata de bienes objeto de alguna medida cautelar sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de aquellos muebles tales como vehículos, naves y aeronaves donde se exige su inscripción en el respectivo registro, la doctrina y la jurisprudencia patria han venido sosteniendo que debe presentarse el título registrado, porque de no hacerlo la oposición petitoria no puede prosperar, a tenor de lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil. En tanto, que para aquellos muebles no sujetos a la publicidad registral, como es el caso que nos ocupa, funciona con plena vigencia la regla establecida en el artículo 794 del Código Civil, conforme al cual, como se sabe, la posesión produce, a favor de terceros de buena fe, el mismo efecto del título. Así se declara.
En el caso bajo estudio, se observa que el tercero interviniente ha cumplido con el requisito de presentar un documento fehaciente que acredita su propiedad sobre el vehículo mediante el certificado de vehículo el cual no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procediendo Civil y visto que la oposición fue presentada dentro del lapso legal y con argumentos necesarios para justificar su procedencia, por lo tanto esta Juzgadora concluye que la medida debe ser levantada y el bien secuestrado debe regresar a manos del opositor. Así se declara.
V
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesta en fecha 16 de julio de 2024 (f. 31), por los abogados EDITXON ZAMBRANO y FRANKLIN PARRA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio del año 2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada 10 de JULIO del año 2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Se CONDENA en COSTAS a la parte actora ejecutante por hacer resultado infructuoso el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil veinticinco (18/02/2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria.,

Abg. Amanda Cordero Arrieche


En igual fecha y siendo las ONCE Y CINCUENTA HORAS DE LA MAÑANA (11:50 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.


La Secretaria.,

Abg. Amanda Cordero Arrieche.
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2024-000327
MMdO/AJCA/Gg.