REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco
214º y 166º


ASUNTO: KP02-R-2023-000760

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 02 de octubre del 2019, bajo el N° 39, Tomo 78-A.

APODERADOS
JUDICIALES PARTE DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, NELSON MANUEL APARICIO LLORENTE, GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ y ALBERTO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados inscrito en el I.P.S.A bajos los Nros. 229.835, 90.233, 81. 536 y 212.874.

PARTE DEMANDADA:






APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE : Sociedad Mercantil INVERSIONES SERBLIND, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de octubre del 2012, bajo el N° 24, Tomo 89-A, representada por el ciudadano REYNALDO ENRIQUE GIMENEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.846.820.

RODRIGO ALEXANDER MUÑOZ REYNOLDS, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 143.950.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada asunto relativo al juicio por cobro de Bolívares intentado por el abogado en ejercicio GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 81.536, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil “INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A.”, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SERBLIND C.A. representada por el ciudadano REYNALDO ENRIQUE GIMENEZ HURTADO,en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 16 de noviembre del 2023 (f. 21 P. 2), por el abogado en ejercicio RAFAEL GONZALEZ DELGADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 30 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primeras Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandante, IMPROCEDENTE la impugnación realizada contra la estimación contenida en el libelo de demanda la cual queda firme, y SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, sentencia que oyó apelación en ambos efectos (f. 25 P.2), ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 19 de diciembre del año 2023 (f. 29. P.2).

En fecha 15 de enero de 2024, esta alzada fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 30 P.2).
Posteriormente, en fecha 29 de enero de 2024, la parte demandante, a través de apoderado judicial, presenta escrito de informes solicitando en los mismos que se deje sin efecto la sentencia dictada en fecha 30 de octubre del 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primeras Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y solicita a este Tribunal Superior declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y seguidamente sea DECLARADO CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, inserto a los folios 31 al 44 de la pieza N° 2.
Seguidamente en fecha 19 de Junio del 2024, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, (f. 47 P.2) y posteriormente a este se aboca la abogada Marvis Maluenga de Osorio en su condición de Jueza Suplente de este Juzgado Superior (f. 49 P.2)
En fecha 18 de noviembre del 2024, se dicta auto en donde este Órgano Jurisdiccional, acuerda la reanudación de la presente causa en la etapa de dictar sentencia (f.53 P.2)
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
El presente juicio sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2023 (f. 21 P.2), por el abogado en ejercicio RAFAEL GONZALEZ DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.835, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que textualmente declara:
“PRIMERO: Sin lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada contra la estimación contenida en el libelo de demanda la cual queda firme.-
TERCERO:SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES SERBLIND C.A, (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 y 251 ibide”.

Inició el presente juicio en fecha 27 de octubre del año 2022, por demanda presentada por el ciudadano GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ, venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-11.547.754, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 81.536, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A. contentiva en el juicio por cobro de bolívares en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SERBLIND C.A.

Alegó que “Nuestra representada viene prestándole servicio de aseo Urbano y Domicilio en particular a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SERBLIND, C.A. dicha relación de prestación de servicio se despende de contrato suscrito virtualmente, al momento de que el cliente procede a inscribirse en el portal web www.fospuc.com”.
Que “…siendo el caso que la empresa INVERSIONES SERBLIND, C.A., después de realizar su registro la referida empresa no ha realizado pagos por el servicio prestado que va desde el mes de julio del año 2019 al mes de enero del año 2022…”
Que “… Por las razones anteriormente expuestas es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en nombre de mi representada a la empresa INVERSIONES SERBLIND, C.A. representada por el ciudadano REYNALDO ENRIQUE GIMENEZ HURTADO, para que pague a mi representada…”
En fecha 12 de enero de 2023 el abogado en ejercicio RODRIGO MUÑOZ REYNOLDS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.950, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SERBLIND, C.A, en la oportunidad de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, alega “…que si bien es cierto la alcaldía Municipalidad a través de IMAUBAR efectuó la concesión a INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., (lo cual no se está discutiendo), la municipalidad obliga a inscribirse para la patente de funcionamiento, conforme a mi representada efectuó de manera voluntaria para la obtención de dicha Patente de Funcionamiento…”
Que “…Niego, Rechazo y Contradigo, por ser falso todos los hechos alegados en todos y cada uno del CAPITULO VI (Petitorio) en donde Demanda a mi representada INVERSIONES SERBLIND, C.A…”
Recibida la causa en segunda instancia, en fecha 29 de enero de 2024, (f. 31 al 44 P.2) la parte demandante presenta escrito de informe solicitando se deje sin efecto la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2023, se declare con lugar el recurso y declarado con lugar la demanda de cobro de bolívares intentado por INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A contra INVERSIONES SERBLIND, C.A.
III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación formulado en fecha 16 de noviembre de 2023 (f. 21 p.2) por el abogado en ejercicio Rafael González Delgado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 30 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual es oído en ambos efectos el recurso de apelación (f. 25 P.2).
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la sentencia definitiva proferido en fecha 30 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y atendiendo a la naturaleza jurídica de la empresa demandante (fospuca) sentencia SPA, de fecha 09 de febrero 2023, Exp. Nro.2022-90378, resulta motivo suficiente por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declare competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 16 de noviembre de 2023 (f. 21 P.2), por el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio RAFAEL GONZALEZ DELGADO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de octubre de 2023 (fs. 04 al 16 P.2), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró:

…omissis…

“…del análisis pormenorizado efectuado a los medios instrumentales supra identificados, esta Juzgadora constata de las treinta y un (31) facturas traídas a los autos insertas a los f. 55 y 85, se demuestra que la misma deriva de una relación de contrato, sin embargo, las referidas facturas corresponden a unas facturas denominadas proforma que corresponde a un instrumento informativo y no para la exigencia del cumplimiento de un pago, y de la revisión de las actas tampoco se observó la aceptación expresa del accionado, ni sello y firma de la empresa sociedad mercantil INVERSIONES SERBLIND C.A, por lo que estima esta juzgadora, que las facturas proformas consignadas no gozan de la eficacia probatoria de una factura comercial en cuanto a la obligación del demandado al pago requerido por la parte actora; ya que su valor es meramente informativo y no sirve a efectos contables, es un documento provisional que se emite para que el cliente tenga toda la información necesaria sobre el servicio a facturar; siendo además que no quedó demostrado que hayan sido recibidas por el demandado al no tener sello ni firma alguna de la empresa demandada. Así se determina. -
Así las cosas, al no tenerse las facturas proformas como facturas comerciales, deben considerarse como documentos privados por tanto, la parte actora promovente tenía la carga probatoria de demostrar su autenticidad valiéndose para ello de cualquier medio probatorio pertinente. A este respecto la demandante promovió la inspección judicial practicada en la calle 28 con callejón 29, entre la carrera 4 y 5, galpón N° 34, Zona Industrial 1, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, donde en la evacuación de la misma se dejó constancia que se ingresó a la página WWW.FOSPUCA.COM, se leyó oficina virtual FOSPUCA, y cada uno de los pasos para ingresar y registrarse los usuarios con su contraseña, una vez registrado puede tener acceso directo, así como los datos, hora y registro de la empresa accionada en la oficina virtual; sin embargo, considera esta sentenciadora que esta probanza resulta insuficiente para demostrar que dichas facturas proformas fueron emitidas por la parte actora ni tampoco que las mismas fueran recibidas por la demandada por lo que el medio probatorio promovido no resultó suficiente para demostrar la recepción de las facturas y así llenar los extremos de ley para su validez, por lo tanto no habiendo otra prueba que apoye la pretensión o el pago de la deuda, debe forzosamente esta sentenciadora declarar sin lugar la demanda y así quedará establecido de forma expresa en la dispositiva. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.-
PRIMERO: Sin lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada contra la estimación contenida en el libelo de demanda la cual queda firme.-
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES SERBLIND C.A, (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 y 251 ibidem.-…”

Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva parcialmente transcrita up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, pasa a decidir sobre la defensa opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, relacionada a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la falta de legitimación pasiva y la improcedencia de la estimación de la demanda; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
 Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Al respecto, el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión.
Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta debe aparecer clara la voluntad del legislador al respecto, en este sentido, se hace necesario traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma que constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual, los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso.
Esa disposición textualmente dispone: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Resaltado de esta superioridad).
En consecuencia, siendo que en el caso que nos ocupa la acción interpuesta no puede considerarse contraria al orden público o las buenas costumbres o que se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad, este juzgado superior declara sin lugar tal defensa, y así se establece.

 Falta de legitimación pasiva En cuanto a la defensa perentoria opuesta de falta de legitimación pasiva, esta tiene su fundamento
legal en primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que señala: …Omissis…“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio....”

Así las cosas, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva. Por lo que es necesario precisar, que la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional únicamente dos partes, la actora y la demandada, ello conforme al principio de bilateralidad, según el cual el proceso judicial implica la existencia de partes contrapuestas en razón de intereses jurídicos lo cual se concreta en juicio mediante el contradictorio, identificando los sujetos de la relación procesal, y ello es importante para determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal.
En tal sentido, conocer, en un proceso quienes son las partes legítimas, consiste en determinar la cualidad, entendida como la potestad o derecho para ejercitar determinada acción, y es equivalente de interés personal e inmediato, y agrega el maestro Luis Loreto, en su obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987), que “la cualidad es sinónimo de legitimación”. p.329.
En consecuencia, esta juzgadora observa que la presente demanda tiene por objeto el cobro de bolívares interpuesta por una empresa privada que presta un servicio público, dado el requerimiento de satisfacer una necesidad de interés general, es por lo cual quien juzga considera improcedente la falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada por existir la legitimatio ad causam para sostener el juicio de autos. Así se establece.

 De la impugnación de la cuantía. En cuanto a la impugnación de
la cuantía estimada por el demandante, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente, lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
En este orden, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los pasos que deben seguirse cuando la parte demandada impugna la cuantía de lo demandado y señala que la parte que impugna la cuantía no debe limitarse a impugnarla sino que debe alegar un hecho nuevo y debe probarlo.
A los fines de providenciar, quien aquí decide indica que en el caso de marras, la parte demandada solo se limitó a contradecir la estimación de la demanda hecha por la parte actora, por considerarla improcedente, sin agregar el elemento exigido, por lo que para esta superioridad nada probo el demandado, quedando firme la estimación hecha por el actor, y así se decide.

Ahora bien, resuelto lo anterior y visto el conflicto sustancial que subyace en la presente causa judicial, el cual se refiere al cobro de Bolívares vía ordinaria de treinta y un (31) facturas, generadas desde el mes de julio de 2019 hasta el mes de enero de 2022, por el servicio público de aseo urbano y domiciliario prestado por la sociedad mercantil“INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A.”, a beneficio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SERBLIND C.A. representada por el ciudadano REYNALDO ENRIQUE GIMENEZ HURTADO; quien en su oportunidad procesal negó que deba por ese concepto cualquier cantidad ya sea en bolívares o Petros, ni intereses moratorios, ni facturas proformas ni recibos.
Esbozada la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, los cuales establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Observa este Tribunal superior, que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

• Marcado con la letra “A” Copia fotostática de Poder Especial, otorgado ante la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas, en fecha Trece (13) de agosto del 2020, bajo el N° 20, Tomo 21, de los libros de autenticación llevado por ante la mencionada Notaría Pública por el ciudadano JOSÉ SIMÓN ELARBA HADDAD, actuando en su carácter de Presidente de INVERSIONES FOSPUCA C.A., (fs. 13 al 16 P. 1); el cual se le otorga pleno valor probatorio, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de los abogados Rafael Enrique González Delgado, Nelson Manuel Aparicio Llorente, German Guadalupe Tamayo Pérez y Alberto José Martínez Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 229.835, 90.233, 81.536 y 212.874 respectivamente, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Marcado con la letra “B”, copias simples de contrato de concesiones suscrito entre el Instituto Municipal de Aseo y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), con la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., autenticado por ante Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 2016, inserto bajo el N° 11, Tomo 136, folio 32 al 59, cursante a los folios 17 al 46 de la primera pieza. Dicha documental que no siendo en modo alguno desconocido, tachado o impugnado por la parte contraria, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose la relación entre Instituto Municipal de Aseo y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), con la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A, así como los servicios que debe prestar INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., en calidad de concesionaria para prestar el servicio de aseo urbano y domiciliario en el municipio Iribarren. ASÍ SE DECIDE.-

• Copia fotostática marcada con la letra “C”, de acta de asamblea general extraordinaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SERBLIND, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de abril de 2022, bajo el Nº 179, Tomo 6-A, cursante a los folios 47 al 53 de la primera pieza. Dicha documental no fue desconocida, tachada o impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil. Se evidencia que en la referida acta de Asamblea extraordinaria, se discutieron los siguientes puntos: ratificación del comisario, de la junta directiva, discusión y aprobación de ejercicios económicos, ampliación del objeto, aumento del capital social y modificación de cláusulas, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, por lo que se desecha al no aportar al tema decidendum, y Así se establece.

• Copia simple marcada con letra “D” de Resolución Administrativa No. 028-2019 de fecha 20 de noviembre de 2019 emitida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), cursante al folios 54. Documental que no fue desconocida, tachada o impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose del particular segundo la obligación de los usuarios del servicio público de Aseo urbano, domiciliario, industrial y comercial de cancelar mensualmente las tarifas sea en bolívares o en Petro. Así se decide.

• Facturas denominadas como PROFORMA, cursantes a los folios 55 al 85 de la primera pieza, marcadas con las letras E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13, E14, E15, E16, E17, E18, E19, E20, E21, E22, E23, E24, E25, E26, E27, E28, E29, E30, E31, de fecha 31 de enero de 2020 hasta 01 de febrero de 2022, emitidas por INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A, a la firma mercantil INVERSIONES SEBLIND, C.A.. N° de contrato BQIC-010013582, observando esta segunda instancia, que las documentales denominadas proformas, fueron admitidas en su oportunidad como tales, (prueba documental) y que ante la existencia de un contrato virtual entre las partes, resultan suficientes para demostrar que la parte accionada tenia pleno conocimiento de las facturas vencidas, modalidad de pago y monto de la deuda que debe cancelar por concepto del servicio público prestado. En tal sentido las referidas documentales se valoran de conformidad con los artículos 429, ya que sobre las cuales no se presentó impugnación alguna. Así se decide.

• Marcado como anexo “A” copia simple cursante al folio 124 de la primera pieza, ficha de cliente emitida por FOSPUCA, a la sociedad mercantil INVERSIONES SERBLIND, C.A., código de cliente: FI-J401525350, de fecha 29 de julio del año 2020. Documental que no fue desconocida, tachada o impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde consta la fecha de registro de la firma Mercantil demandada en la página web de INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. Así se aprecia.

• Copias simples del decreto No. 4.160, extraordinario No. 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020; copias simples del decreto No. 4.186, extraordinario No. 6.528 de fecha 12 de abril de 2020; copias simples del decreto No. 4.198, extraordinario No. 6.535 de fecha 12 de mayo de 2020; copias simples del decreto No. 4.230, extraordinario No. 6.542 de fecha 11 de junio de 2020; copias simples del decreto No. 4.247, extraordinario No. 6.554 de fecha 10 de julio de 2020; copias simples del decreto No. 4.260, extraordinario No. 6.560 de fecha 08 de agosto de 2020; copias simples del decreto No. 4.286, extraordinario No. 6.570 de fecha 06 de septiembre de 2020; copias simples del decreto No. 4.337, extraordinario No. 6.579 de fecha 05 de octubre de 2020; copias simples del decreto No. 4.361, extraordinario No. 6.590 de fecha 03 de noviembre de 2020; copias simples del decreto No. 4.382, extraordinario No. 6.602 de fecha 2 de diciembre de 2020, Si bien es cierto, que en el territorio nacional hubo suspensión de las actividades tanto laborales, como escolares y académicas, durante la vigencia del estado de alarma decretado por el Ejecutivo Nacional, durante ese lapso el ejecutivo no dicto alguna exención del pago de servicios públicos, sino que por el contrario persistía el deber de los usuarios el pago correspondiente al servicio de aseo urbano; por lo que las referidas pruebas se desechan por cuanto nada aporta al themadecidendum y así se decide.-

• Consta a los folios 196 al 200, inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2023, en la calle 28 con callejón 29, entre la carrera 4 y 5, galpón N° 34, Zona Industrial 1, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara. Medio probatorio que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Así se establece.

• Inspección judicial consta su evacuación al folio 201, y se contó con la asistencia de la parte demandante, la misma fue realizada sobre el expediente signado con la nomenclatura KH01-M-2022-000008, (antiguo manual 3933) de las facturas consignada e identificadas con la letra E-1 al E-31. Medio probatorio que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Así se establece.

Analizado el acervo probatorio, se considera relevante para esta jurisdicente mencionar, que la parte accionante es una empresa privada que presta un servicio público en este caso el de recolección de desechos sólidos, en este caso Los servicios públicos están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derechos fundamentales, cuyo suministro está a cargo del Estado. En este sentido el artículo 112 de nuestra carta magna establece que el estado promoverá la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población. De igual manera, en el artículo 178 ejusdem indica que la competencia de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, le corresponde al municipio por ser la unidad política primaria de la organización nacional, en esto incluye el aseo urbano y domiciliario que comprende limpieza, la recolección y tratamiento de residuos.

Por ser la prestación del servicio público un derecho constitucional, igual le otorga obligatoriedad en el pago al usuario del servicio; razones suficientes para establecer que es un asunto de importancia colectiva en el cual todos deben colaborar.

En el asunto in cognición, nos encontramos frente a la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario, a través de una persona jurídica de derecho privado con forma de sociedad anónima, que obtuvo concesión para la recolección de desechos sólidos, tal y como resulto demostrado en autos. Así se establece.

Así las cosas, en el caso de los concesionarios, el precio público a percibir tiene las mismas características, es obligatorio, y por ende al cambiar el receptor del pago por efecto del contrato de concesión en nada debería afectar el servicio, y por consiguiente no resulta factible que a través de la insolvencia pretendan los particulares incumplir con tan importante responsabilidad, ya que el servicio de aseo urbano resulta continuo e indivisible, siendo que el particular no debería escoger entre pagarlo o no, puesto que la conducta individual afecta la buena y eficiente prestación del servicio.

Por lo que para esta superioridad, siendo que la prestación del servicio público es un deber constitucional que de igual manera le otorga obligatoriedad al usuario el pago del mismo, y en virtud que a través de las inspecciones realizadas por el juzgado a quo constante en autos, y las cuales se les otorga pleno valor probatorio, es demostrativo de la existencia de la prestación del servicio público (aseo urbano), en beneficio de la parte demandada firma mercantil INVERSIONES SEBLIND, C.A., que posee número de contrato registrado por ante la página WWW.FOSCUCA.COM, desde el 29 de julio de 2020, BQIC-010013582(f.197 al 200), asimismo, se evidencia la deuda contraída por la prestación del servicio de aseo urbano, desde la fecha de registro, siendo que el servicio que recibe es un servicio público esencial sin contribuir, ya que tiene siempre la naturaleza jurídica de un precio que el Estado percibe como contraprestación del bien que suministra en su calidad de prestador de un servicio. Así se establece.
A efectos pertinentes, esta operadora de justicia trae a colación el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia’. Por consiguiente, en un Estado de Derecho y de Justicia, el proceso no puede ser utilizado para burlar el cumplimiento de deberes y obligaciones constitucionales y legales, como lo son el pago de las tarifas de los servicios públicos. Tampoco podría utilizarse el proceso, a juicio de este Tribunal, para enervar las posibilidades o los mecanismos que tiene la entidad municipal para hacer cumplir de manera efectiva el pago de los servicios públicos; pago que tiene pleno fundamento en nuestro orden jurídico, y que supone gran importancia para la sostenibilidad de la prestación del servicio público en cuestión.
Finalmente esta segunda instancia, por considera que las documentales denominadas proformas, fueron admitidas y consideradas en su oportunidad como tales, (prueba documental) y que ante la existencia de un contrato entre las partes, hecho que no resulto controvertido, por el contrario fue admitido por la parte accionada, y siendo que la presente acción obedece a un cobro de bolívares sustanciado y tramitado por el procedimiento ordinario, dada la naturaleza de la obligación contraída, las referidas documentales concatenadas con las demás pruebas de autos resultan suficientes para demostrar que la parte accionada tenia pleno conocimiento de las facturas vencidas, modalidad de pago y monto de la deuda que debe cancelar por concepto del servicio público prestado, y así se determina; siendo así, es por lo que para esta alzada le resulta forzoso declarar Con Lugar el recurso de apelación y Con lugar la demanda de Cobro de Bolívares, presentada por la firma mercantil “INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A.”, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SERBLIND C.A. representada por el ciudadano REYNALDO ENRIQUE GIMENEZ HURTADO en consecuencia de conformidad con los artículos 209, 244 y 243 del código de procedimiento civil, se anula la sentencia dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara en fecha 30 de octubre de 2023, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2023, por el abogado en ejercicio RAFAEL GONZALEZ DELGADO, actuando en condición de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de octubre del 2019, bajo el N 39, tomo 78-A, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: INADMISIBLE la defensa sobre la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegada por la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES SERBLIND C.A. E IMPROCEDENTES las defensas de impugnación de la cuantía estimada en el libelo de demanda, y de falta de legitimación pasiva interpuestas.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A.inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 02 de octubre del 2019, bajo el N° 39, Tomo 78-A, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SERBLIND C.A.inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de octubre del 2012, bajo el N° 24, Tomo 89-A, representada por el ciudadano REYNALDO ENRIQUE GIMENEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.846.820.
CUARTO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 30 de octubre del año 2023, en el asunto judicial N° KH01-M-2022-000008, de conformidad con los artículos 209, 244 y 243 del código de procedimiento civil
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (25/02/2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y QUINCE HORAS DE LA TARDE (03:15 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.



La Secretaria,

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2023-000760
MMO/AJCA/jep