REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2024-000400.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Abogado, JULIO RAMÍREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-3.534.544, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº30.640

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MUL-T-LOCK DE LARA C.A., RIF: J-30553764-4.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado, ARMANDO JOSÉ ANDUEZA VILLASANA, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 117.673

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada asunto relativo al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el abogado, quien actúa en su propia representación, JULIO RAMÍREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.534.544, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº30.640, contra la Sociedad Mercantil MUL-T-LOCK DE LARA C.A., RIF: J-30553764-4, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 11 de agosto del año 2024 (f. 15, pieza 2), por el ciudadano PABLO JESUS MORENO, debidamente asistido por los abogados ILIANA MARIA RODRIGUEZ, RAUL ENRIQUE ALVAREZ BRICEÑO y GUSTAVO RAMON DIAZ RAMIREZ, debidamente inscritos en el Instituto de previsión Social del abogado, bajo los Nos: 182.463, 186.700 y 65.085, respectivamente contra la decisión proferida en fecha 12 de agosto del año 2024, por el Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró:
(…) PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano JULIO RAMÍREZ ROJAS, contra la Sociedad Mercantil MUL-T-LOCK DE LARA C.A.; TERCERO: se declara RESUELTO el contrato y por lo tanto en virtud del incumplimiento de la parte demandada, queda obligada está a hacer entrega del inmueble; CUARTO: se condena a la parte demandada al pago de 200 Bs, por cada día de mora o retardo; QUINTO: no hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Sobre la referida sentencia se oyó apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 09 de octubre del año 2024 (folio 23, pieza 2).
En fecha 21 de octubre de 2024, esta alzada fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 01 de noviembre del año 2024, la parte demandada, a través de sus abogados, presenta escrito solicitando audiencia telemática para otorgamiento de PODER APUD ACTA por vía telemática (folio 25, pieza 2), el cual fue otorgado el día 29 de noviembre del año 2024.
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inició el presente juicio en fecha 28 de junio del año 2011, por demanda presentada por el ciudadano JULIO RAMÍREZ ROJAS, abogado en ejercicio, actuando en su propia representación, contentiva de pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPPLIMIENTO E INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la Sociedad Mercantil MUL-T-LOCK DE LARA C.A., mediante dicho escrito alega lo siguiente:
• RELACIÓN DE LOS HECHOS:
o “Desde hace varios años tengo como cliente al ciudadano RACHID SKEFF KFURE, titular de la cedula de identidad Nº V-2.039.731, tanto como contador público, como profesional del derecho, ambas en libre ejercicio, me encomendó, y así lo vengo haciendo, la administración de varios inmuebles de su propiedad ubicados algunos en Barquisimeto y otros en la población de Guarico, estado Lara”.
o El demandante además alega que dentro de estos bienes inmuebles se encuentra arrendada la empresa MUL-T-LOCK DE LARA C.A., desde la constitución de la misma, dicho local comercial identificado con el Nº CÍVICO 14-63 ubicado en la avenida 20, entre calles 14 y 15 de esta ciudad, en este mismo escrito establece que desde siempre esta relación arrendaticia se habría mantenido ininterrumpida mediante contratos establecidos por tiempo determinado de un año (01), en el contrato adjunto se establece una Clausula Penal por su Incumplimiento, mediante la cual se acordaba que por cada día de retardo o mora en el pago, el arrendador debería cancelar una suma de 200 Bs.
• DEL INCUMPLIMIENTO DE LA EMPRESA ARRENDATARIA:
o Plantea que la empresa arrendataria MUL-T-LOCK DE LARA C.A., ha incumplido hasta el momento de la introducción de este escrito, con el pago correspondiente a los meses noviembre y diciembre del año 2010, así como también de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2011.

El accionante en el Capitulo V de su escrito libelar, demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado; el incumplimiento del pago e indemnización de daños y perjuicios, para que convenga la demandada o en su defecto sea condenada a la satisfacción de las pretensiones y a la entrega del inmueble en excelentes condiciones, libre de personas, cosas y totalmente solvente de gastos, en buen estado físico y funcional; el pago de un total de la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (29.260,00) por los daños y perjuicios causados por el provecho injusto que ha obtenido al usar un inmueble que no es de su propiedad, al pago de la respectiva clausula penal y a las costas y costos que se causen en el presente juicio.
III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación formulado en fecha 16 de agosto del año 2024 (f. 15 p.2) por el ciudadano PABLO JESUS MORENO en representación de la parte demandada en su carácter de accionista, debidamente asistido, por los abogados ILIANA MARIA RODRIGUEZ RIVERO, RAUL ENRIQUE ALVAREZ BRICEÑO y GUSTAVO RAMÓN DIAZ RAMIREZ contra la sentencia definitiva proferida en fecha 12 de agosto del año 2024, por el Tribunal PRIMERO de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual es oído en ambos efectos el recurso de apelación y se le dio entrada el día 09 de octubre del 2024 (f. 23 p.1).
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra sentencia proferida en fecha 12 de agosto del año 2024, por el Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; Y ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Concluida la sustanciación del presente recurso de apelación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede esta alzada a decidir, bajo los siguientes términos:
La parte recurrente alega ante esta instancia superior que el fallo proferido por el aquo tiene vicios procedimentales que sustentan su nulidad, por adolecer el mismo de de las formas procesales, ya que estas son de orden público conforme a lo previsto en el articulo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“… PRIMERA DENUNCIA: (…) La cualidad procesal es una condición indispensable para la validez de cualquier acción judicial, solo quien obtente un derecho en materia del proceso puede accionar en juicio, el demandante no posee cualidad debido a que su supuesto mandante falleció previamente lo cual de acuerdo al artículo 1709 del código civil extingue cualquier poder otorgado por dicho mandante…(…)
“… SEGUNDA DENUNCIA: (…) Constituye un fraude procesal al intentar ejercicio de acciones que son estrictamente personales o trasmisibles únicamente por mandato legal, el artículo 1380 del Código Civil y el artículo 168 del código de procedimiento civil impiden que un representante actué sin autorización formal o sin mandato expreso.
“…TERCERA DENUNCIA: (…) La inactividad procesal es un fundamento valido para declarar el decaimiento de la causa conforme al artículo 249 del código de procedimiento civil. En este caso el expediente permaneció inactivo por periodos prolongados, sin impulso procesal….
“…CUARTA DENUNCIA: (…) El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva prohibiendo el abuso procesal la prolongación del litigio y el acoso hacia la demandada vulneran estos derechos y configuran un agravio hacia el debido proceso.
“…LA INMOTIVACION: (…) La sentencia dictada carece de motivación suficiente ya que no se valoraron adecuadamente las pruebas presentadas ni se consideraron los alegatos de la defensa.
Al respecto esta jurisdicente estima importante desarrollar los supuestos específicos bajo los cuales se configuran los vicios delatados, para luego revisar la sentencia recurrida y verificar cuáles son los actos quebrantados que requieren ser celebrados en obsequio al derecho de defensa, debido proceso y deber de equilibrio procesal que merecen las partes en el proceso.
Así las cosas, se observa del fallo recurrido que riela a los autos específicamente al folio 7 de la pieza N°2, en el capitulo MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR PUNTO PREVIO, lo siguiente: “ (…) y de acuerdo al computo cursante al folio 157, el cual se verifica la preclusión del lapso de contestación, la sentencia definitiva debía ser dictada en octubre del 2011…”
Es decir, que el proceso se mantuvo en suspenso o inactividad en espera de sentencia por más de 12 años, siendo que el fallo del asunto que nos ocupa fue proferido el 12 de agosto del 2024.
En este orden de ideas, el proceso está constituido por el desarrollo de una serie de actos, de los cuales los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades que son procesales las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos situaciones etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada.
Bajo este mismo contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:



"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….".

Sobre este particular ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia del máximo órgano de justicia que la inactividad procesal por más de un año produce la extinción de la instancia por perdida del interés procesal, esto en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal. A juicio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la inactividad de la parte actora manifiesta su itencion de no impulsar el proceso por ello, ante una falta de interés procesal debe declararse la extinción de la instancia, ( Ver sentencia N°744 de fecha 09 de junio de 2023, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velasquez Grillet)

Finalmente, revisadas las actas que forman el presente expediente, se observa que desde el día veintiséis de Octubre del año 2011, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba.

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido más de once (11) años sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, esta Alzada luego del conocimiento del fondo del asunto de conformidad con el artículo 209 del código de procedimiento civil, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación, la NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y Extinguida la instancia por perdida de interés procesal en la presente causa, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo y Así se declara.
III
D E C I S I O N

En merito a las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la sentencia proferida en fecha 12 de agosto del año 2024, por el Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano PABLO JESUS MORENO, debidamente asistido por los abogados ILIANA MARIA RODRIGUEZ, RAUL ENRIQUE ALVAREZ BRICEÑO y GUSTAVO RAMON DIAZ RAMIREZ, inscritos en el Instituto de previsión Social del abogado, bajo los Nos: 182.463, 186.700 y 65.085, respectivamente contra la decisión proferida en fecha 12 de agosto del año 2024, por el Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara,
TERCERO: NULA LA DECISION proferida en fecha 12 de agosto del año 2024, por el Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara,
CUARTO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL
QUINTO: No se hace pronunciamiento sobres las costas por la naturaleza de la decisión.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión salió dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (03:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Amanda Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000640.
MMO/AJCA/.