REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000537
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
TERCEROS ACCIONANTES: Ciudadano HERIBERTO LEON YHANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.064.139, y la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER C.A., inscrita en el Registro Mercantil en fecha 06 de Marzo del año 1996, bajo el N° 24, Tomo 2-A y representada por el ciudadano arriba mencionado.
APODERADOS
JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVENIENTES: Abogados en ejercicio VIRGINIA CARRERO BRADLEY y VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.90.222 y 10.534 respectivamente.
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.877.368.
Abogados en ejercicio RAFAEL ANGEL RONDON PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.55.261
Ciudadano ERIS LEON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.061.090.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Abogados en ejercicio VIRGINIA CARRERO BRADLEY y VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.90.222 y 10.534 respectivamente
SENTENCIA:
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PRESCRPCION ADQUISITIVA (TERCERIA ADHESIVA)
I
PREÁMBULO
Se recibieron en esta alzada actuaciones, relativas al juicio por motivo de Prescripción Adquisitiva,, intentado por el ciudadano VICTOR MANUEL ARAUJO PARADA, contra el ciudadano ERIS LEON DIAZ, con motivo de Apelación en contra de la Inadmisibilidad de la Tercería Adhesiva, interpuesto por las Abogadas en ejercicio VIRGINIA CARRERO BRADLEY y VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.90.222 y 10.534 respectivamente,( folio 1), actuando en el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano HERIBERTO LEON YHANES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.064.139, y la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER C.A, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 21 de Octubre del 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró INADMISIBLE LA TERCERIA ADHESIVA, intentada por el ciudadano HERIBERTO LEON YHANEZ y la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER C,A, plenamente identificados en el fallo.
En fecha 28 de noviembre de 2024 (f. 95), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 19 de noviembre de 2024, se le dio entrada.
En fecha 12 de diciembre de 2024 (f. 97), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijó oportunidad para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente las partes podrán consignar sus observaciones, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, dejándose constancia que la presente causa entró en terminó para dictar sentencia.
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
El presente asunto sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre recurso de apelación interpuesto por las Abogadas en ejercicio VIRGINIA CARRERO BRADLEY y VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.90.222 y 10.534 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano HERIBERTO LEON YHANES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.064.139, y la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER C.A, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 21 de Octubre del 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró INADMISIBLE LA TERCERIA ADHESIVA, intentada por el ciudadano HERIBERTO LEON YHANEZ y la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER C,A, que textualmente declara:
“…omissis…”
Por su lado, el interés jurídico que alegan tener los pretendidos terceros adherentes, es la de ser ellos quienes se encuentran en posesión legítima del inmueble desde hace más de 25 años. No obstante, en juicio de quien aquí decide, no fue acompañado conjuntamente al escrito de tercería prueba fehaciente del interés legítimo de los pretendidos intervinientes ajenos. En reiteradas ocasiones la jurisprudencia ha sido clara en sostener que, cuando la ley exige a una “prueba fehaciente”, debe necesariamente entenderse que la ley se refiere a una prueba documental concretamente, a un documento público, un privado reconocido legalmente o un documento privado tenido legalmente como reconocido, ninguno de los cuales fueron acompañados al presente escrito de tercería.
Razón por la cual tales alegatos no pueden prosperar y por tanto se configura dentro de los supuestos legales previstos en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente, resulta forzoso para quien juzga declarar la INADMISIBILIDAD in limine litis de la tercería planteada, por las razones ya expuestas, y así quedará establecido en la parte dispositiva de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 eiusdem.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la TERCERIA ADHESIVA intentada por el ciudadano HERIBERTO LEON YHANEZ y la sociedad mercantil LEMPORIO CENTER C.A…”
En el lapso correspondiente a informes en esta alzada la parte recurrente representada por las abogadas en ejercicio VIRGINIA CARRERO BRADLEY y VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.90.222 y 10.534 respectivamente, alegaron en su escrito:
Que “… A los fines de delimitar la Cualidad Jurídica e Interés Jurídico Actual de nuestros representados Litis Consortes Pasivos necesarios HERIBERTO LEON YHANES y de la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTR, C.A., arriba identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, en concordancia con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar que ambos han ocupado y representado el inmueble objeto de la pretensión de Usucapión desde hace más de veinticinco (25) años…”.
Que “… la Tercería Adhesiva fue fundamentada en el ordinal 3° del Artículo 370 del Código Procesal Civil, consagrando el INTERES JURIDICO ACTUAL de los terceros intervinientes en las PRUEBAS FEHACIENTES que se agregaron al expediente principal Nro KP02-V-2023-701 a los efectos de su admisión, apertura de cuaderno separado de tercería y sustanciación, los cuales consisten en el CONTRATO DE COMODATO de fecha 11 de Noviembre de 2015, suscrito entre VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS y HERIBERTO LEON YHANES, marcado con la letra “F”.; que se prueba el INTERS JURDICO ACTUAL de nuestros representados, desvirtuándose de forma absoluta la posesión pacifica, continúa, ininterrumpida y con ánimo de dueño de más de veinte (20) años, que alegó tener el ciudadano VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS, se consigna en dos folios útiles y marcado con la letra “I” recibo de pago de BONO ALIMENTICIO del año 2011 realizado a VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS cuando era empleado de la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER,C.A…”
Que “…el ciudadano HERIBERTO LEON YHANES, estaba facultado por sus padres para representarlos legalmente en todos los asuntos relacionados con dicho inmueble, mediante la SUSTITUCION DE UN INSTRUMENTO PODER AMPLIO DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, que le fue conferido por su padre ERIS LEON DIAZ, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad Barquisimeto, inserto bajo el Nro 87, tomo 234 del libro de autenticaciones del año 1993, tomo XXXVI del libro respectivo, evidenciándose de copias certificadas de dicha sustitución que fue agregada marcada con la letra (“B”) en la causa principal Nro. KP02-V-2023-701.
Que “… solo con estos tres recaudos tenemos PLENAS PRUEBAS FEHACIENTES DEL INTERES JURIDICO ACTUAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES, aunados a los demás recaudos que fueron acompañados a los efectos de su admisión, los cuales obran insertos en copias certificadas de sus originales del folio 8 al 90 del presente asunto Nro. KP02.R-2024-537…”
En el lapso correspondiente a la presentación de observaciones sobre los informes presentado por la contraria en esta alzada, la parte demandante representada por el abogado en ejercicio RAFAEL A. RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.55.261 alegó en su escrito lo siguiente:
Que “…la sentencia del Tribunal a-quo en la cual se pronunció correctamente con relación al “libelo por tercería” presentado en fecha 09/10/2024, declarándola inadmisible por no haberse acompañado conjuntamente al mencionado libelo la “prueba fehaciente del interés legítimo de los pretendidos intervinientes ajenos…”.
Que “…la cuestión fundamental en la cual tenía que centrarse el fundamento de la apelación y ha de centrarse el examen de esta alzada, es si realmente la contraria acompañó prueba fehaciente del interés jurídico actual alegado…”.
Que “…De las pruebas principales que hacen valer. Las recurrentes destacan explícitamente tres (3) recaudos como plenas pruebas fehacientes del interés jurídico actual de los terceros intervinientes…”.
Que “…Con base en las razones expuestas, tanto por ser plenamente ajustada a derecho la sentencia del a-quo como infundada la apelación de las recurrentes, solicito que la misma sea declarada sin lugar…”
III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del recurso de apelación, considera oportuno esta juzgadora pronunciarse sobre su competencia o no para conocer de los mismos.
Establece el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Asimismo, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la sentencia proferida en fecha 21 de Octubre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación en contra de la Inadmisibilidad de la Tercería Adhesiva, intentada en fecha 23 de octubre de 2024 por las Abogadas en ejercicio VIRGINIA CARRERO BRADLEY y VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.90.222 y 10.534 respectivamente, actuando en el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano HERIBERTO LEON YHANES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.064.139, y de la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER C.A, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 21 de Octubre del 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró INADMISIBLE LA TERCERIA ADHESIVA.
Una vez determinada la controversia a dilucidar en el presente asunto, resulta oportuno señalar que el régimen procesal civil en Venezuela, establece la posibilidad de que terceros puedan intervenir en el proceso judicial, y así se lee del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.
Nuestro tratadista patrio Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, tomo IV, pagina 112 señala que “… La tercería es una acción autónoma propuesta por un tercero ante el a-quo que está conociendo de una Litis entre otros sujetos de la relación jurídica procesal, es decir, actor y demandado, bien sea porque sus derechos pueden verse alterados por la decisión que sobre ella recaiga o bien, porque considera que va a obtener algún beneficio con su intervención…”.
Ahora bien, el caso que nos ocupa se refiere a la tercería adhesiva interpuesta por las abogadas en ejercicio VIRGINIA CARRERO BRADLEY y VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, en su carácter de autos, fundamentada en los artículos 370 numeral 3°, 372, 373, 374, 379, 380 y 381 concatenado con el artículo 16 el Código de Procedimiento Civil.
Así pues, el interviniente adhesivo es un tercero al proceso que interviene por tener un interés personal y actual (artículo 370, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que produzca en la causa, lo que induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva (ver sentencia N° 357 Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, de fecha 10 de diciembre de 1997, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, caso: Corporación Degil, C.A. expediente N° 97-240).
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0085 de fecha 14 de Abril de 1.999, en el Expediente Nro. 99-0004, de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: Inversiones Charbin C.A., contra Inversiones Frutmar C.A); estableció sobre los límites de la tercería adhesiva, lo siguiente:
“(…) la actuación del tercero en esta forma adhesiva, auxiliar, está circunscrita por limitaciones, entre otras: a) el interviniente adherente no reclama un derecho propio; b) no solicita para sí, la tutela jurídica del Estado; c) su situación procesal depende de la parte coadyuvada, no pudiendo esgrimir argumentos en oposición a los alegatos por la parte a quien ayuda; d) debe aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención; en consecuencia, no podrá proponer cambios en el juicio, ni modificar el libelo de la demanda, ni el objeto de litigio (…)”
Es por ello que el maestro Piero Calamandrei, insiste en que “el interés del interviniente debe fundarse en que, aunque en el proceso en que interviene el tercero se discuta, no de un derecho suyo, sino solamente del derecho de la parte ayudada, al cual el tercero es extraño, sin embargo, sabe el tercero que, si en ese proceso sale vencida la parte ayudada, su derrota vendría a repercutir indirectamente sobre dicho tercero, quitándole para el futuro la posibilidad de ejercer un derecho suyo en las mismas condiciones favorables en que hubiera podido ejercerlo de haber salido victoriosa la parte por él ayudada”. (Revista de Derecho Público 59-60, La intervención Adhesiva en el Contencioso Administrativo, Alberto Blanco Uribe, pag.68)
En virtud de lo anterior, en los términos en que se plantea la presente tercería adhesiva, se evidencia que el recurrente fundamenta una pretensión de carácter personal, al reclamar un derecho propio, debido a que su solicitud se enmarca dentro de la tutela de defensa de su posesión sobre el bien inmueble objeto de demanda, lo cual denota un interés personal que debe ser resuelto a través de una acción autónoma y distinta a la tramitada en el caso de autos; de igual manera no acompaña prueba fehaciente del interés legítimo actual. Así se establece.
En consecuencia, por ser la intervención adhesiva una relación de derecho sustancial entre el tercero ayudador y la parte ayudada, distinta de la relación controvertida entre las partes principales, es por lo que esta superioridad ha de declarar SIN LUGAR, la apelación intentada contra la recurrida, y consecuencialmente se confirma la sentencia dictada en fecha en fecha 21 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con diferente motiva. Y así se decide.
V
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, planteado en fecha 23 de octubre de 2024, por las abogadas en ejercicio VIRGINIA CARRERO BRADLEY y VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.90.222 y 10.534 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano HERIBERTO LEON YHANES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.064.139, y de la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER C.A, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 21 de Octubre del 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de TERCERIA ADHESIVA intentada por las abogadas en ejercicio VIRGINIA CARRERO BRADLEY y VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.90.222 y 10.534 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano HERIBERTO LEON YHANES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.064.139, y de la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER C.A.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de Octubre del 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con diferente motiva.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil veinticinco (26/02/2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTICUATRO HORAS DE LA TARDE (03:24 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2024-000537
MMdO/AJCA
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