REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco
214° y 165º

ASUNTO: KN06-R-2024-000003.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ELENA VIEIRA ALVES, titular de la cédula de identidad N° V-7.445.233.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado FREDDY RONDÓN OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.095.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil KOREA CORP C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29 de mayo del año 2009, bajo el N° 37, Tomo 40-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada ELISA ELENA CARIDAD PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°138.764.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE TACHA INSTRUMENTAL).

I
PREÁMBULO

Recibe esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado FREDDY RONDÓN OLIVARES, en condición de apoderado judicial de la demandante de auto, ciudadana MARÍA ELENA VIEIRA ALVESen fecha 02 de julio del año 2024 (folio 191), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de junio del año 2024 en el expediente KN06-X-2023-000007 (folio 182 al 190), la cual fue oída en ambos efectos conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, remitió el cuaderno separadoa la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este juzgado superior, pero fue devuelto al tribunal de origen mediante oficio N° 24-242, de fecha 01 de agosto del año 2024 a fin de subsanar foliatura (folio 195), y así fue cumplido por la primera instancia (folio 196 al 198), y por ello se le dio entrada en fecha 24 de septiembre del año 2024 (folio 199).


II
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la apelación a que se contrae este expediente consiste en la sentencia interlocutoria dictada en la incidencia de tacha de documento por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de junio del año 2024 en el expediente KN06-X-2023-000007,que declaró sin lugar la tacha incidental contra el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 02 de septiembre del año 2022, bajo el N° 17, Tomo 04, de los libros que lleva el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez (folio 182 al 190).

III
COMPETENCIA

Previo a decidir este asunto, es importante en aras de garantizar el derecho al juez natural previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisar la competencia de este Juzgado para resolver el presente recurso de apelación, y en tal sentido, se destaca lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”;asimismo, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el artículo 63, numeral 2, literal “A”, lo siguiente:

“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

2. EN MATERIA CIVIL:

a)“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”

En consecuencia, este Juzgado Superior, en atención a las normas citadas, se declara competente para conocer de esta apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de junio del año 2024 en el expediente KN06-X-2023-000007. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa está alzada, que mediante escrito presentado en fecha 4 de abril del año 2023, el abogado FREDDY RONDÓN OLIVARESactuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA VIEIRA ALVES, formalizó tacha contra el contrato de arrendamiento de fecha 2 de septiembre del año 2022, autenticado ante el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Canizales, del estado Trujillo, bajo el N° 17, tomo 04 (folio 01 al 03).

En tal sentido, la primera instancia de cognición declaró sin lugar la tacha incidental sustanciada en el cuaderno separado KN06-X-2023-000007, al considerar que “las causales invocadas no encaja en ninguna de las causales establecida en el artículo 1.380 del Código Civil causales que por demás son de carácter taxativo” (folio 190).

Al respecto, indicó el abogado FREDDY RONDÓN OLIVARES, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA VIEIRA ALVES, en el escrito de informe presentado, que el juez sentenciador, se limitó a revisar el escrito formalización de la tacha incidental, si el mismo se encuadraba dentro de las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, sin darle valor probatorio o desechar el contrato de arrendamiento de fecha 2 de septiembre de 2022, autenticado ante el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez, del estado Trujillo, bajo el Nro. 17, Tomo 04 de los libros autenticaciones… incurriendo en el vicio del silencio de prueba (folio 201 al 207).

Ahora bien, precisa esta Juzgadora que la tacha de falsedad de un instrumento, público o privado tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración, es decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuye al otorgante declaraciones que este no haya dicho o que se haya hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta al que consigna la escritura; cuyos vicios son de carácter formal y se vinculan a la elaboración del instrumento; al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 253, publicada el día 3 de mayo del año 2024, expuso lo siguiente:

Es decir, que el propósito de una acción de tacha de documento público es destruir su eficacia probatoria, y que se declare nulo de nulidad absoluta todo cuanto se pudo plasmar en el mismo, por cuanto se debe proteger el interés público ya que las conductas que se denuncian y desplegadas por el o los sujetos intervinientes se perfilan en fraude a la ley, entendido como la manipulación de preceptos legales en aras de burlar leyes imperativas y, por vía de efectos, se causa daños a otros. Es por ello que ese fraude a la ley, es inconvalidable, tanto por las partes como por el Estado.

Por lo tanto, se comprende que la tacha de falsedad es un mecanismo de defensa para enervar la eficacia probatoria de los instrumentos públicos y privados, cuyo medio de defensa debe ser planteado en estricta observancia de los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, según se trate de una documental pública o privada; cuyas causales legales para plantear la tacha son taxativas, y así lo estableció la sentencia N° RC.00192, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de marzo del año 2004, en los términos que a continuación se exponen:

Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:

También este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en alguna de sus sentencias, el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, como la siguiente:

Por las razones antes expresadas, la Sala concluye señalando que no hubo errónea interpretación del artículo 1.380 del Código Civil, por parte de la recurrida, cuando en esta última se determinó que las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, para la tacha de falsedad de un instrumento público, son taxativas. En consecuencia, la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 1.380 del Código Civil y falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide.

En consecuencia, se entiende que son taxativas las causales legales establecidas en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil para la procedencia de la tacha de falsedad, y por ende, deben ser expresamente invocadas por la parte que anuncia y formaliza la tacha, por lo que la parte recurrente al no haber cumplido esta formalidad inobservó las referidas normas legales, lo que de pleno derecho implica la improcedencia de la tacha, pues se trata de una defensa técnica que no debe ser suplida por el juez, porque de lo contrario quebrantaría el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudiera considerarse que la primera instancia de cognición incurrió en silencio de prueba, pues la improcedencia de la tacha deviene de lo que ha denominado la Sala de Casación Civil “una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso”, en este caso, de la incidencia, lo que hace innecesario el razonamiento probatorio.

Además, si bien es cierto los jueces en razón de la potestad que tienen de interpretar los contratos, y juzgar sobre la constitucionalidad o legalidad de los mismos, pueden declarar de oficio la nulidad de un contrato, por efecto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ello sólo es posible en el momento de dictar la sentencia de mérito respecto al conflicto sustancial (Ver sentencia N° 400 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de octubre del año 2022 que estableció “la posibilidad de declarar de oficio la nulidad del contrato cuando se encuentren involucrados intereses del orden público”), no pudiendo en la incidencia de tacha hacer ese juzgamiento, en razón de que se debe limitar a los extremos de la incidencia, es decir, determinar la ocurrencia de algunas de las causales invocadas por la parte que plantea la tacha establecidas en los artículos 1.380 o 1.381 del Código Civil.

En consecuencia, al haber sido planteada la tacha de falsedad que dio inicio a la incidencia KN06-X-2023-000007 sin fundamentación en las causales legales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, ello indefectiblemente conlleva la improcedencia de la tacha, lo que hace forzoso declarar sin lugar la apelación a que se contrae este expediente, y por ende, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de junio del año 2024 en el cuaderno separado KN06-X-2023-000007. Así se decide.

V
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado FREDDY RONDÓN OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.095, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA VIEIRA ALVES, titular de la cédula de identidad N° V-7.445.223,contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de junio del año 2024 en el cuaderno separado KN06-X-2023-000007.

SEGUNDO:IMPROCEDENTE LA TACHA DE FALSEDAD INSTRUMENTAL ejercida por el abogado FREDDY RONDÓN OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.095, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA VIEIRA ALVES, titular de la cédula de identidad N° V-7.445.223,contra el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 02 de septiembre del año 2022, bajo el N° 17, Tomo 04, de los libros que lleva el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DE LA INCIDENCIA Y DEL RECURSO a la ciudadana MARÍA ELENA VIEIRA ALVES, titular de la cédula de identidad N° V-7.445.223, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO:La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (04/02/2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. MarvisMaluenga de Osorio
La Secretaria.

Abg. Amanda JosefinaCorderoArrieche

En igual fecha y siendo las DIEZ Y CUARENTA HORAS DE LA MAÑANA (10:40 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KN06-R-2024-000003.
MMdo/AJCA/jjpt