REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro 04 de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000315
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS y ANA SOFHIA ARRAEZ CORDERO, abogados, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-20.539.058, V-11.879.466 y V-23.815.511 respectivamente, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 234.262, 310.217 y 292.944 respectivamente.-

PARTE
DEMANDADA:



APODERADO
JUDICIAL: MARLY MARINELA FERRER SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.878.032, de este domicilio.

Abogados CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.047.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada asunto relativo al juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los abogados MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS y ANA SOFHIA ARRAEZ CORDEROinscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 234.262, 310.217 y 292.944 respectivamente, contra la ciudadana MARLY MARINELA FERRER SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.878.032, en razón de recurso de apelación ejercida por los abogados MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS, en fecha 15 de julio del 2024 (folio 130 ), contra la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 09 de julio del año 2024 (folios 126 al 129), mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda, sentencia que se oyó apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 07 de agosto del año 2024 (f. 136).
En fecha 16 de septiembre de 2024 se fijó los 20 días de despacho para la presentación de informes (f. 137), los cuales fueron presentado solo por la parte recurrente, en fecha 15 de octubre de 2024, en donde solicitó sea declara con lugar la apelación (f. 138 al 141). Por su parte la accionada presentó en fecha 28 de octubre del año 2024, escrito de observación de informes, solicitando sea declarada sin lugar la infundada apelación (f. 144 al 145).
Subsiguientemente, en fecha 01 de noviembre de 2024, esta alzada dejó constancia que desde la mencionada fecha la presente causa entró en terminó para dictar sentencia (f. 146).
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
El presente juiciosometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta en fecha 15 de julio del 2024 (f. 130), por los abogados MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS, actuando en su carácter de demandante, contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio del año 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró “… SIN LUGAR la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por costas procesales, intentada por los Abogados MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS y ANA SOFHIA ARRAEZ CORDERO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 234.262, 310.217 y 292.944 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra laCiudadana MARLY MARINELA FERRER SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.878.032, de este domicilio.SEGUNDO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la pretensión...”
En el lapso legal correspondiente la parte recurrente, presentó escrito de informes ante esta alzada, con base a los siguientes alegatos:
Que: “(…) La parte intimante demostró con lo escritos que se encuentra en el correspondiente cuaderno de medidas KH03-X-2022-000041, Recurso de Apelación (KP02-R-2023-000078), y del Libelo de Demanda de Intimación KP02-V-2023-002285, así con todos los instrumentos públicos y privados acompañados como documentos fundamentales de la acción, por lo que tenemos el derecho a solicitar la intimación e estimación de honorarios profesionales, derivados de una condenatoria en costas.”
Que: “(…) En cuanto a la Estimación la ley ordena que no se excedan del 30% del valor de lo litigado, como lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se hace en base a la estimación que realizó la parte demandada en el expediente principal KH03-V-2022-000074, en el cual estimo su demanda de partición en la cantidad de Quinientos Mil Dólares de los Estado Unidos de América (US$ 500.000,00)”
Que “(…) La parte intimada por su parte, no presentó prueba alguna ni demostró ninguno de sus argumentos, limitándose a rechazar la forma genérica el libelo intimatorio, más si se acogió al derecho de retaza.”
Que “(…) El a quo no aplico el articulo 274 ejusdem (norma rectora en el caso), e interpreto erróneamente el articulo 284 ibidem, además de otros graves vicios en la sentencia que acarrean su nulidad, como formal y respetuosamente solicitamos”

Ahora bien por su parte la accionada en su escrito de observación de informe y en aras de contrarrestar lo alegado por la parte recurrente señaló:
Que: “(…) De las pruebas promovidas por el apelante quedo demostrado que la causa principal de la cual deviene el cuaderno de medidas no ha sido declarada firme, pues no consta en autos, por aun encontrarse en trámite a la presente fecha, evidenciándose además actuaciones que corresponden a la interposición del recurso de apelación definitiva de la causa principal”

Que: “(…) En palabras sencillas, pero plenamente ajustada al contenido de la norma adjetiva antes citada, así como de las reiteradas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, mal puede estar acorde un cobro de costas de un proceso que aun no ha terminado.”

Que: “(…) es evidente que el a quo, actuó ajustado a lo alegado y probado en autos.”

III
DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del recurso de apelación, considera oportuno esta juzgadora pronunciarse sobre su competencia o no para conocer de los mismos.
Establece el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Asimismo, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por lo que resulta esta superioridad competente para conocer y decidir en apelación, y así se establece.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada pronunciarse acerca del recursode apelación formulado por los abogados MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS, en fecha 15 de julio del 2024 (folio 130), contra la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 09 de julio del año 2024 (folios 126 al 129).
Se observa que los intimantes en el presente procedimiento ejercieron su derecho al cobro de honorarios profesionales, contra la ciudadana MarlyMarinela Ferrer Silva, como consecuencia de la condena en costas devenida de una sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno de medidas nro. KH03-X-2022-000041, correspondiente a un juicio por partición y liquidación de la comunidad conyugal, en el cual aún no existe una sentencia definitivamente firme que haya decidido el fondo del asunto.

En tal sentido, es menester señalar el contenido del artículo 284 del Código de Procedimiento Civil que indica:

Artículo 284. Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva.

De modo que, la ley no otorga el derecho a la parte ganadora en una incidencia al cobro inmediato de las costas procesales, sino que dicha reclamación queda diferida para el momento en que quede definitivamente firme la sentencia de mérito, oportunidad en la cual, las partes pueden reclamar sus derechos sobre las costas y obviamente, solicitar la compensación.

En el caso sub iudice, esta Juzgadora constata de la revisión de las actas que integran el presente expediente, que en fecha 04 de octubre de 2023, los abogados MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS y ANA SOFHIA ARRAEZ CORDERO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 234.262, 310.217 y 292.944 respectivamente, interpusieron demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la ciudadanaMarlyMarinela Ferrer Silva, en razón de las costas procesales generadas en el cuaderno de medidas KH03-X-2022-000041 derivado de la incidencia de oposición a la medida, en la cual su representado resulto vencedor, por lo que estiman el cobro en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($USD 150,000.00) o lo que equivale a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200.500), solicitando además la indexación o corrección monetaria, solicitando sea declarada con lugar.

En este orden de ideas, observado con detenimiento el iter procesal, es menester para esta Superioridad indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.543 del 17 de julio de 2007 (caso: José Torres contra la Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones C.A.), señaló:

En este orden de ideas (…) las incidencias suscitadas entre las partes durante la tramitación de un procedimiento y que se resuelven mediante decisiones interlocutorias, no pueden considerarse como juicios independientes por formar parte integral de la causa, por cuanto todos los actos procesales cumplidos tienen por finalidad producir una sentencia sobre la existencia o inexistencia del derecho reclamado. Ello explica que las costas incidentales, por mandato expreso del artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, trascrito ut supra, sean exigibles a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva, con el objeto de determinar si opera o no la compensación de éstas con las condenadas a pagar en el asunto principal.

Con relación a lo anterior, debe acotarse que en el asunto bajo estudio, la parte intimada también indicó que el juicio principal del cual deviene el cuaderno de medidas no ha sido declarado firme. Asimismo, vale insistir, que tal y como fue señalado ut supra, la Sala ha concluido que mientras no exista una sentencia definitivamente firme en el asunto principal, no debe admitirse la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, ya que el monto de las costas puede ser modificado o compensado por decisiones posteriores.
Asimismo se observa que sobre la exigencia de las costas que se causen en las incidencias procesales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 164, 1.543, 0307, 0159, de fecha 14 de junio del 2000, 17 de julio de 2007, 13 de agosto de 2019 y 12 de junio de 2019, respectivamente y basados en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que conforme a jurisprudencia y la doctrina, mientras no exista sentencia definitivamente firme en la causa principal, no debe admitirse la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.
No obstante lo anterior, se considera de suma importancia resaltar que el pronunciamiento atinente a la admisibilidad de la demanda es un punto de estricto derecho, y tal declaratoria (o por el contrario, la inadmisibilidad de la misma) puede ser efectuada en cualquier estado y grado de la causa dada la noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción, por lo que su inobservancia no es subsanable, siendo los mismos revisables aún de oficio.
Al efecto, se hace necesario citar lo que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jusiticia, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 (caso: Materiales MCL, C.A.), respecto al reexamen de las causales de admisibilidad de la demanda:
(…)

de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Asimismo, es oportuno hacer mención a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 0877 del 29 de julio de 2010 (caso: Arturo Casado Salicetti contra Leo Burnett-Venezuela, C.A. y otros), la cual precisó que:
(…)
forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…

Es por lo que en base al criterio jurisprudencial arriba citado, y al cual se acoge esta superioridad, debe declararse inadmisible la demanda, pues los honorarios causados en una incidencia sólo podrán ser intimados a quien corresponda pagarlos una vez terminado el juicio principal, es decir, cuando haya quedado definitivamente sentenciado, condición que aún no se ha materializado en el caso sub iudice. En consecuencia, se revoca la sentencia dictada en fecha 09 de julio del año 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide.

V
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto en fecha 15 de julio del 2024 (f. 130), por los abogados MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS, actuando en su carácter de demandante, contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio del año 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SE REVOCAla sentencia dictada en fecha 09 de julio del año 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: INADMISIBLE lademanda por estimación e intimación de honorarios profesionales presentado por los abogados MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS y ANA SOFHIA ARRAEZ CORDERO, abogados, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-20.539.058, V-11.879.466 y V-23.815.511 respectivamente, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 234.262, 310.217 y 292.944 respectivamente, contra la ciudadana MarlyMarinela Ferrer Silva
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (04/02/2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
FDO
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria.,
FDO
Abg. Amanda Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria.,

Abg. Amanda Cordero Arrieche.
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2024-000315.-
MMdO/AJCA/Gg.