REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco
214° y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000485.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSALC.A. cuya última acta de modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre del año 2016, bajo el N° 7, Tomo 302-A, Registro de Información Fiscal J-07013380-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada ANILKIS CASTRO MONTES DE OCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.178.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MILENA NICOLE GALEANOLÓPEZy ELIEZER ANTONIO DOMÍNGUEZtitulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.835.611 y V-14.353.300 y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 31, Tomo 23-A, el 10 de mayo de 2005.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: NO CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN ALGUNA.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
PREÁMBULO
Recibe esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la abogadaANILKIS CASTRO MONTES DE OCA, en condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSALC.A., en fecha 11 de octubre del año 2024 (folio 57), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de octubre del año 2024 en el expediente KH02-X-2024-000077 (folio 53 al 56), la cual fue oída enun solo efectoconforme lo establecido en el artículo 295del Código de Procedimiento Civil, y por ende, remitió el presente cuaderno separadoa la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este juzgado superior, y se le dio entrada en fecha 07 de noviembre del año 2024 (folio 62).
II
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la apelación a que se contrae este expediente consiste en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en el cuaderno separadoKH02-X-2024-000077,que declaró inadmisible la denunciade fraude procesal vía incidental, interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.al considerar que el mismo se plantea en un juicio terminado (folio 53 al 56).
III
COMPETENCIA
Previo a decidir este asunto, es importante en aras de garantizar el derecho al juez natural previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisar la competencia de este Juzgado para resolver el presente recurso de apelación, y en tal sentido, se destaca lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”;asimismo, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el artículo 63, numeral 2, literal “A”, lo siguiente:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…
2. EN MATERIA CIVIL:
a)“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
…
En consecuencia, este Juzgado Superior, en atención a las normas citadas, se declara competente para conocer esta apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de octubre del año 2024 en el expediente KH02-X-2024-000077. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De acuerdo, a la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 4 de agosto de 2000, en el expediente 00-1722, se entiende por fraude procesal las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En efecto, el fraude procesal consiste en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada.
Al respecto, conforme lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde.
En tal sentido, es necesario que los jueces cumplan con rigor su función de directores del proceso, e impedir y sancionar el actuar contrario a la lealtad y probidad procesal, que se utilice el proceso para abusar de las facultades que el mismo confiere, pues, aunque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define al Proceso como “Un instrumento para la búsqueda de la Justicia”, hay quienes pretenden utilizar el mismo, para fines distinto a la justicia, la determinación de la verdad, y la tutela de los derechos sustanciales.
Por lo tanto, cuando un litigante probo utiliza el proceso, lo hace en aras de buscar una tutela judicial, que en la República Bolivariana de Venezuela propugna la búsqueda de los valores superiores del artículo 2 de la Carta Política Nacional, que fundamenta las limitaciones para el uso del proceso, como las establecidas en los artículos 170 y 171 del Código Adjetivo, dentro del cual destaca la conducta del litigante de exponer los hechos conforme a la verdad.
Ahora bien, el caso concreto inició el 09 de agosto del año 2024 por denuncia de fraude procesal incidental planteado en el expediente KP02-M-2023-000152 por la abogada ANILKIS CASTRO MONTES DE OCAapoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSALC.A., en la que solicitó se abstenga de rematar el inmueble constituido por la parcela de terreno y la parcela sobre el construida, distinguida con el número 19-B, que se encuentra ubicado en la zona industrial y de servicios número 3, municipio Iribarren del estado Lara (folio 02 al 21); por lo cual el juzgado a quo abrió cuaderno separado KH02-X-2024-000077 por auto de fecha 12 de agosto del año 2024 (folio 01), siendo declarada inadmisible en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva publicada el 08 de octubre del 2024 (folio 53 al 56).
En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa.
En tal sentido, se precisa que el régimen procesal venezolano se caracteriza por realzar la lealtad y probidad procesal, por lo cual el juez como director del proceso debe actuar de manera oficiosa para impedir y sancionar actividades dolosos en el proceso judicial, lo que no obsta, para que las partes denuncien acciones u omisiones que impiden que el proceso alcance la finalidad que la propia Constitución ha previsto en el artículo 257, que es la justicia.
De tal manera que, pueden las partes de manera incidental o autónoma denunciar la ocurrencia de fraude procesal, pero, cuando el juicio se encuentra en fase de ejecución, ello implica la existencia de una decisión con autoridad de cosa juzgada, bien porque se trate de una culminación normal del proceso (sentencia definitivamente firme) o de autocomposición procesal homologada (convenimiento, desistimiento, y/o transacción).
Al respecto, es importante acotar que la cosa juzgada tiene fundamento constitucional al integrar el elenco de los derechos procesales que componen el debido proceso, y así lo establece el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre ello, la sentencia N° 1.344 dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de octubre de 2012, ratificada en sentencia N° 07, del 26 de enero del año 2017, señaló lo siguiente:
…la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.
En definitiva, la cosa juzgada impide un nuevo juzgamiento de lo decidido, lo que inexorablemente implica un carácter inalterable e inmodificable, pues, contra ella no puede ejercerse medio de impugnación alguno, es decir, está dotada de estabilidad (Ver sentencia N° RC.000035, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de febrero del 2020).
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la propia representación judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSALC.A.,indica que la causa KP02-M-2023-000152 se encuentra en fase de ejecución forzosalo que devela la existencia de la cosa juzgada en ese proceso judicial, por lo que mal pudiera generarse una incidencia para resolver la denuncia de fraude procesal, pues el régimen jurídico en Venezuela sólo permite enervar los efectos de la cosa juzgada, a través de la petición de revisión constitucional, demanda de invalidación, demanda autónoma de fraude procesal e incluso (de manera excepcional) el amparo constitucional, quedando reducida la posibilidad de denunciar el fraude procesal vía incidental a través del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, únicamente en aquellos casos en los que alguna de las partes o un tercero, advierta la ocurrencia de un proceder contrario a la lealtad y probidad procesal durante la sustanciación de una causa judicial cuyo conflicto sustancial no ha sido resuelto en sentencia definitivamente firme.
En conclusión, la apelación a que se contrae este expediente, es improcedente, y por ende, se confirma la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de octubre del año 2024, en el expediente KH02-X-2024-000077. Así se decide.
V
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por laabogadaANILKIS CASTRO MONTES DE OCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.178, actuando en condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSALC.A. cuya última acta de modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre del año 2016, bajo el N° 7, Tomo 302-A, Registro de Información Fiscal J-07013380-A,contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de octubre del año 2024 en el expediente KH02-X-2024-000077.
SEGUNDO:INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal que dio inicio a la incidencia KH02-X-2024-000077.
TERCERO:NO SE CONDENA EN COSTAS DE LA INCIDENCIApor cuanto la parte demandada no se ha visto impelida a litigar (ver sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 17 de mayo del año 2023).
CUARTO:La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (05/02/2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria.
Abg. Amanda JosefinaCordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000485.
MMdo/AJCA/jjpt
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