REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete(07) de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000393.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CiudadanosANA CAROLINA PATIÑO ARAUJO, CARLOS HERNÁN PATIÑO ARAUJO, NORELYS RAMONA PATIÑO DE GUAIDO, LUÍS GERARDO PATIÑO ARAUJO, HUGO JAVIER PATIÑO ARAUJO, HERNÁN JOSÉ PATIÑO ARAUJO, HERNÁN JOSÉ PATIÑO VALERA y ADELMIRA DEL CARMEN PATIÑO VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-15.448.194, V-12.699.298, V-12.701.479, V-15.448.192, V-21.506.067, V-25.149.498, V-10.863.042 y V-6.230.371, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: AbogadoHERACLIO GREGORIO ROJAS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.674.
PARTE DEMANDADA: CiudadanoANTONIO RAMÓN PATIÑO, titular de la cédula de identidadN°V-3.855.229.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: AbogadaCARMEN MORA DE HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.957.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO
Recibió esta alzada el presente expediente en razón del recurso de apelación ejercido por la abogadaCARMEN MORA DE HERNÁNDEZ, en condición de apoderada judicial del ciudadano demandadoANTONIO RAMÓN PATIÑOen fecha 14 de agosto del año 2024 (folio 68); contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de agosto del año 2024 (folio 58 al 67), la cual fue oída en un solo efecto conforme el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución, que correspondió a este Juzgado Superior, y por ende, se le dio entrada en fecha 12de noviembre del año 2024 (folio 73).
II
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la apelación a que se contrae este expediente consiste en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de agosto del año 2024 en el expediente KP02-V-2024-000111, que declaróSIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 3°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa dispuesta en el ordinal 6° del artículo 346 concatenada con el articulo 340 ejusdem en sus numerales, 1°, 2°,4° 5° y 6° ejusdem”; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la Abogado CARMEN MORA DE HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano ANTONIO RAMON PATIÑO (folio 58 al 67).
III
COMPETENCIA
Previo a decidir este asunto, es importante en aras de garantizar el derecho al juez natural previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisar la competencia de este Juzgado para resolver el presente recurso de apelación, y en tal sentido, se destaca lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”;asimismo, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el artículo 63, numeral 2, literal “A”, lo siguiente:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…
2. EN MATERIA CIVIL:
…
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, en atención a las normas citadas, se declara competente para conocer de esta apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 07 de agosto del año 2024, en el expediente KP02-V-2024-000111. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto de la apelación a que se contrae este expediente es únicamente juzgar sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las demás excepciones perentorias alegadas por la parte demandada, y juzgadas por la primera instancia de cognición son inapelables.
En efecto, la parte demandada en el acto de la perentoria contestación a la demanda opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no se trata de una acción reivindicatoria, sino de un desalojo y por ende, considera debe agotar previamente el procedimiento administrativo conforme la Ley Contra el Desalojo y la Ocupación Arbitraria de Vivienda, indicando además la existencia de un comodato.
Ahora bien, precisa esta Alzada que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la tutela judicial efectiva, implica el acceso a los órganos de administración de justicia, que a su vez se trata de un derecho fundamental y una garantía para hacer valer los derechos sustanciales de las personas naturales y jurídicas.
Por consiguiente, el derecho procesal ha denominado el acceso a la jurisdicción como expresión de la tutela judicial efectiva, cuyo efecto es la activación del sistema de justicia, de allí que se afirme que la acción es un derecho público que va dirigido por el particular hacia el Estado, y así lo afirmó el maestro Humberto Cuenca en la obra Derecho Procesal Civil (año 1954), al considerar que La acción es un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. (Pág. 135, Tomo I).
Por lo tanto, es importante precisar que el derecho de acción es un derecho abstracto que se materializa en el acto de presentación de la demanda, que es el acto que da inicio al procedimiento judicial, y a su vez la demanda es el acto procesal en el que el accionante expresa su pretensión, entiéndase la petición concreta de tutela judicial, la cual está condicionada por el legislador, y es lo que pudiera constituir un obstáculo para la consecución del proceso.
En efecto, el derecho de acción no se trata de un derecho absoluto sino que está condicionado por la pretensión del demandante, y es lo que se denomina presupuestos procesales de la pretensión, y al respecto, La Roche, en la obra Instituciones de Derecho Procesal, afirma que Cuando la pretensión, en sí misma considerada, es inadmisible, inatendible, faltará el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que suscita la demanda. (Pág. 87).
En tal sentido, se precisa que en el caso de marras, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, la sentencia N° RC.000429 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de julio de 2008, estableció lo siguiente:
De la anterior transcripción se infiere, que lo establecido por la Sala en la sentencia que refieren los formalizantes en el texto de la presente denuncia, se puede circunscribir en lo siguiente: i) que aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, era labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho;…
En tal sentido, la procedencia de la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, se refiere a la expresa prohibición legal de tutelar una situación en los términos peticionados en la demanda.
Por lo tanto, se comprende de la propia disposición legal en análisis que la misma consiste en un supuesto normativo de que la pretensión sea inadmisible porque expresamente el legislador así lo ha establecido, o porque está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos legales de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, y en ese sentido, el Maestro Arístides Rengel-Romberg, afirma, en la obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que Según nuestra posición, sólo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente prohíba o niegue tutela jurídica a la situación de hecho. Pág. 167, Tomo I.
En consecuencia, la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sólo es procedente ante el supuesto de que el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por el demandante, lo cual no corresponde al caso de marras, pues, el alegato sobre la existencia de una relación contractual de comodato es un asunto de fondo que debe ser resuelto en la sentencia definitiva, una vez consumado el pleno contradictorio, que de ser cierto conllevaría la improcedencia de la pretensión reivindicatoria de la propiedad por cuanto estaría justificada la ocupación de la parte demandada, debiendo en tal caso la parte accionante demandar la nulidad, cumplimiento o rescisión del contrato de comodato, en cuyo caso deberá antes agotar la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Vivienda conforme el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Por consiguiente, considerando que los alegatos en que la parte demandada basa el fundamento de la cuestión previa opuesta conforme el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deben ser resueltos en la sentencia definitiva, ello hace forzoso desestimar la referida excepción perentoria, y por ende, se confirma la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada CARMEN MORA DE HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.957, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadanoANTONIO RAMÓN PATIÑO, titular de las cédulas de identidad N° V-3.855.229,contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de agosto del año 2024, en el expedienteKP02-V-2024-000111, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta conforme el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano ANTONIO RAMÓN PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-3.855.229,asistida por la abogada CARMEN MORA DE HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.957.
TERCERO:SE CONDENA EN COSTAS DE LA INCIDENCIA Y DEL RECURSO al ciudadano ANTONIO RAMÓN PATIÑO, titular de las cédula de identidad N° V-3.855.229, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, alos siete días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (07/02/2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Marvis Coromoto Maluenga De Osorio
La Secretaria Titular,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOCE Y CUARENTA Y CINCO HORAS DE LA TARDE (12:55 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000393.
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