REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000457.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ALEJANDRA DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-16.643.936.
ASISTENCIA JUDICIAL: AbogadosFRANCIS MARSELLA COROMOTO DÍAZ SEQUERA,ZALG SALVADOR ABI HASSAN YUNISy EDWIN ENRIQUE DÍAZ PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.31.457,20.585y 307.670,respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MILAGROS DEL VALLE QUINTERO y DANIEL ALEXANDER PÉREZ HEREDIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.161.889 y V-10.827.398, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: AbogadoDAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.836.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
PREÁMBULO
Recibió esta alzada el presente expediente en razón del recurso de apelación ejercido por laciudadana MARÍA ALEJANDRA DÍAZ RODRÍGUEZ asistida por el abogado EDWIN ENRIQUE DÍAZ PARRA, en fecha 03 de octubre del año 2024 (folio 92); contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de agosto del año 2024 (folio 81 al 86), la cual fue oída en ambos efectos conforme el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución, que correspondió a este Juzgado Superior, y por ende, se le dio entrada en fecha 08de noviembre del año 2024 (folio 100).
II
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la apelación a que se contrae este expediente consiste en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el expediente KP02-V-2023-001805,que declarócon lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada referente al artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declara inadmisible de manera sobrevenida la demanda por reconocimiento de documento privado (folio 81 al 86).
III
COMPETENCIA
Previo a decidir este asunto, es importante en aras de garantizar el derecho al juez natural previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisar la competencia de este Juzgado para resolver el presente recurso de apelación, y en tal sentido, se destaca lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”;asimismo, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el artículo 63, numeral 2, literal “A”, lo siguiente:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…
2. EN MATERIA CIVIL:
…
a)“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, en atención a las normas citadas se declara competente para conocer de esta apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 02 de agosto del año 2024, en el expediente KP02-V-2023-001805. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisa esta Juzgadora que en el juicio KP02-V-2023-001805 se originó incidencia de cuestiones previas en razón de la oposición de la excepción perentoria planteada por los demandados de auto, ciudadanos MILAGROS DEL VALLE QUINTERO y DANIEL ALEXANDER PÉREZ HEREDIA, asistidos por el abogado DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ conforme el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante pretende el reconocimiento de un instrumento privado que sólo consta en copia certificada KP02-V-2016-002488 (folio 38 al 39), la cual fue declarada con lugar por la primera instancia de cognición (folio 81 al 86).
Al respecto, la demandante de auto ciudadana MARÍA ALEJANDRA DÍAZ RODRÍGUEZ, asistida por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN YUNIS, identificados en auto, en el escrito de informe presentado ante esta Alzada peticionó se revoque la sentencia apelada, en razón de que si cumplió la demanda con los requisitos de admisibilidad (folio 106 al 110).
En este sentido, el abogado DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ en condición de apoderado judicial de los demandados de autos, ciudadanos MILAGROS DEL VALLE QUINTERO y DANIEL ALEXANDER PÉREZ HEREDIA, en el escrito de observación a los informes, aseveró que la apelación es infundada, y solicita sea declarada sin lugar (folio 137 al 138).
Ahora bien, precisa esta Alzada que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la tutela judicial efectiva, implica el acceso a los órganos de administración de justicia, que a su vez se trata de un derecho fundamental y una garantía para hacer valer los derechos sustanciales de las personas naturales y jurídicas.
Por consiguiente, el derecho procesal ha denominado el acceso a la jurisdicción como expresión de la tutela judicial efectiva, cuyo efecto es la activación del sistema de justicia, de allí que se afirme que la acción es un derecho público que va dirigido por el particular hacia el Estado, y así lo afirmó el maestro Humberto Cuenca en la obra Derecho Procesal Civil (año 1954), al considerar que La acción es un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. (Pág. 135, Tomo I).
Por lo tanto, es importante precisar que el derecho de acción es un derecho abstracto que se materializa en el acto de presentación de la demanda, que es el acto que da inicio al procedimiento judicial, y a su vez la demanda es el acto procesal en el que el accionante expresa su pretensión, entiéndase la petición concreta de tutela judicial, la cual está condicionada por el legislador, y es lo que pudiera constituir un obstáculo para la consecución del proceso.
En efecto, el derecho de acción no se trata de un derecho absoluto sino que está condicionado por la pretensión del demandante, y es lo que se denomina presupuestos procesales de la pretensión, y al respecto, La Roche, en la obra Instituciones de Derecho Procesal, afirma que Cuando la pretensión, en sí misma considerada, es inadmisible, inatendible, faltará el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que suscita la demanda. (Pág. 87).
En tal sentido, se precisa que en el caso de marras, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, la sentencia N° RC.000429 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de julio de 2008, estableció lo siguiente:
De la anterior transcripción se infiere, que lo establecido por la Sala en la sentencia que refieren los formalizantes en el texto de la presente denuncia, se puede circunscribir en lo siguiente: i) que aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, era labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho;…
En tal sentido, la procedencia de la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, se refiere a la expresa prohibición legal de tutelar una situación en los términos peticionados en la demanda.
Por lo tanto, se comprende de la propia disposición legal en análisis que, la misma consiste en un supuesto normativo de que la pretensión sea inadmisible porque expresamente el legislador así lo ha establecido, o porque está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos legales de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, y en ese sentido, el Maestro Arístides Rengel-Romberg, afirma, en la obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que Según nuestra posición, sólo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente prohíba o niegue tutela jurídica a la situación de hecho. Pág. 167, Tomo I.
En consecuencia, la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sólo es procedente ante el supuesto de que el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por el demandante, lo cual no corresponde al caso de marras, pues la Ley como acto formal emanado de la Asamblea Nacional en el ejercicio de sus funciones no ha previsto como causal de inadmisibilidad de la demanda en el proceso civil que el instrumento fundamental de la misma sea presentado en original, copia certificada, o copia simple.
Por ende, ante el caso de que el instrumento fundamental de la demanda sea un instrumento privado que el accionante consigne en la demanda en copia, ello no es razón para inadmitir la demanda, por cuanto expresamente el legislador no lo ha previsto, por lo que menos puede exigirlo el juez, ya que las razones de inadmisibilidad son de interpretación restrictiva, considerando además, que la acreditación probatoria de los hechos constitutivos de la pretensión corresponde decidirlo en el momento de dictar la sentencia definitiva, de manera que, si la parte demandante durante en la sustanciación del procedimiento no consigna el original de la instrumental privada en que se basa la pretensión, la demanda deberá ser declarada sin lugar a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues el régimen procesal civilúnicamente atribuye valor probatorio a las instrumentalespúblicas y privadaslegalmente reconocidas, pero, se reitera, ello es un juzgamiento que sólo puede establecerse al momento de dictar sentencia de fondo.
En conclusión, la consignación en copia del instrumento privado que sea fundamental para la demanda no es razón para inadmitir la misma, pues ello no lo ha previsto taxativamente el legislador, y de acuerdo al principio general de interpretación jurídica, donde no distingue el legislador no le está dado distinguir al interprete, por ende, es forzoso concluir que la recurrida incurrió en infracción de ley por falsa aplicación del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el juicio KP02-V-2023-001805 debe continuar, pudiendo la parte demandante consignar el original del documento privado cuyo reconocimiento demanda, en el lapso de promoción del pruebas, o incluso juzgar si la copia anexa a la demanda se trata de una instrumental privada legalmente reconocida, en cuyo caso pudiera subsumirlo en el supuesto normativo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siempre que tales consideraciones las establezca en la sentencia definitiva, una vez consumado el pleno contradictorio.
En tal sentido, se debe destacar que yerra el abogado DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, en condición de apoderado judicial de los demandados de autos, en el escrito de informe (folio 103 al 105), y en el escrito de observación a los informes (folio 137 al 138), al considerar la inadmisibilidad de la demanda sólo por realizar en el acto de la contestación o en el planteamiento de las cuestiones previas la impugnación del documento fundamental de la demanda conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues tales defensas y razonamientos judiciales conciernen a la sentencia de fondo, y no al estudio preliminar de la pretensión que el juez hace al momento de providenciar sobre la admisión de la demanda.
En definitiva, la única razón para declarar inadmisible la demanda por carencia de instrumento fundamental de la misma, es por la ausencia absoluta del mismo, por cuanto sería una inobservancia del ordinal6° del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, y siempre que el demandante no se haya excepcionado de acuerdo a la previsión del artículo434ejusdem, cuyos supuestos no aplican al caso en concreto, por cuanto la demandante de auto consignó copia de documento privado, y sobre ello, la Sala de CasaciónCivil, en sentencia N° 514 publicada el día 28 de octubre del año 2022, en los términos siguientes:
De acuerdo a la doctrina y en aplicación de lo previsto en los artículos 340 y 334 del Código de Procedimiento Civil, cuando el actor presenta su demanda y el documento fundamental en el que se basa su pretensión es un documento privado o en copia fotostática, este tiene la oportunidad de llevar el documento al proceso ya sea en el lapso probatorio…
En consecuencia de lo antes expuesto, y por razones de estricta constitucionalidad que exigen hacer prevalecer el principio pro actione, que consiste en que toda disposición legal que impida la admisión de la demanda debe ser interpretada y aplicada de manera restringida, por ende, es forzoso declarar con lugar la apelación, revocar la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 02 de agosto del año 2024en el expediente KP02-V-2023-001805,cuyo procedimiento, una vez la primerainstancia haya dado entrada al expediente, debe continuar en el lapso de cinco días para contestar la demanda, conforme lo establecido en el ordinal 4° del artículo358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, se advierte a las parte que la presente decisión no es recurrible en casación,por cuanto no pone fin al juicio, conforme lo exige el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DÍAZ RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-16.643.936, asistida por el abogado EDWIN ENRIQUE DÍAZ PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°307.670,contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de agosto del año 2024, en el expediente KP02-V-2023-001805; en consecuencia, se ANULA la sentencia apelada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE QUINTERO y DANIEL ALEXANDER PÉREZ HEREDIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.161.889 y V-10.827.398, respectivamente, asistidos por el abogado DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.836; en consecuencia, una vez el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara haya dado entrada al expediente, debe continuar el juicio en el lapso de cinco días para contestar la demanda, conforme lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO:SE CONDENA EN COSTAS DE LA INCIDENCIA a los ciudadanosMILAGROS DEL VALLE QUINTERO y DANIEL ALEXANDER PÉREZ HEREDIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.161.889 y V-10.827.398,respectivamente,conforme el artículo 274del Código de Procedimiento Civil, NO SE IMPONE CONDENA EN COSTASDEL RECURSO, por cuanto la sentencia apelada no fue confirmada como lo exige el artículo 281 ejusdem.
La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, alos siete días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (07/02/2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Marvis Coromoto Maluenga De Osorio
La Secretaria Titular,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las NUEVEY CINCUENTA HORAS DE LA TARDE (09:50 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000457.
MMdo/AJCA/jjpt
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